Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 36381 de 21-05-2010


Actualizado: 21 mayo, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 36381

21-05-2010

***

Tema
Recursos Congelados

Problema Jurídico:

Cuál es el alcance de la expresión "congelados" a que alude el inciso 5 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario?

Tesis Jurídica:

LA EXPRESIÓN “CONGELADOS” A QUE ALUDE EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 837-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DEBE ENTENDERSE EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, ESTO ES " INMOVILIZADOS".

Interpretación Jurídica:

El artículo 837-1 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 837-1 Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados por patrimonio de familia inembargable.

No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su a favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo”.(Subrayado fuera del texto)

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad".

Como quiera que la citada Ley no define expresamente la expresión "congelados" a que alude el inciso 5 del artículo referido, es aplicable el principio de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 28 del Código Civil y entenderse en su sentido natural y obvio.

Según la Real Academia de la Lengua Española "Congelado, da". significa "m. Acción y efecto de congelar." A su turno, “Congelar” en el sentido que más se acomoda a nuestro análisis significa: "Econ. Dicho de un gobierno: Inmovilizar fondos o créditos particulares prohibiendo toda clase de operaciones con ellos".

En consecuencia, cuando se den los presupuestos fácticos previstos en los incisos 4 , 5 y 6 del artículo 837-1, la entidad ejecutora deberá dar estricta aplicación a ésta disposición, librando las respectivas órdenes ante los establecimientos financieros para congelar o inmovilizar los recursos en la cuenta bancaria del deudor cuando hubiere lugar a ello, de tal manera que no puedan disponerse o realizarse operaciones con ellos; así como ordenar el "desembargo" de oficio o a petición de parte, cuando se den los presupuestos a los que alude la misma disposición en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo 837 ibídem. En los casos en que se hubieren constituido los títulos a nombre de la entidad ejecutora y se dieren los presupuestos fácticos a los que alude la norma en comento, la entidad ejecutora deberá obrar de conformidad con lo previsto, y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Política.

En todo caso, siempre será la entidad ejecutora, la encargada dentro del proceso de cobro de librar ante las entidades financieras las respectivas órdenes, conforme con las decisiones adoptadas dentro del proceso de cobro coactivo, y el destinatario de la orden emitida por la autoridad competente, no está llamado a desconocer su eficacia, de suerte que para el caso que nos ocupa, el establecimiento bancario deberá acatar sin discusión lo allí resuelto.

Finalmente no hay que perder de vista como lo ha expresado la doctrina vigente que: "Cuando se hubiere iniciado el proceso de cobro y los títulos ejecutivos estén ejecutoriados, no opera la congelación de los recursos embargados y por lo tanto la entidad financiera deberá consignar la suma retenida en la cuenta de depósitos que se señale. ( Concepto DIAN 013442 de 2008 Tesis Jurídica No. 1 )

Y más adelante el mismo pronunciamiento en la parte final de la Interpretación Jurídica del Problema Jurídico No. 3 precisa:" En estas circunstancias, se hace necesario contar con las respectivas constancias de ejecutoria del título ejecutivo, donde tratándose de actos administrativos definitivos proferidos por la Administración en contra de los cuales se tiene la certeza de que no se interpusieron en tiempo las acciones contenciosas o que estas no fueron admitidas por la respectiva jurisdicción, la certificación será impuesta por el área competente de la Administración; mientras que si son títulos ejecutivos consistentes en sentencias definitivas, la autoridad judicial es la competente para estampar el sello de ejecutoria en la respectiva copia de la sentencia

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