Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 3761 de 11-01-2013


Actualizado: 11 enero, 2013 (hace 11 años)

Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 3761

11-01-2013

Ref: Empleos. ¿Puede el Jefe de Control Interno ser miembro del Comité de Conciliación en la respectiva entidad? RAD. 2012900039722.

Respetada Señora Mónica:

En atención a su comunicación radicada en este Departamento con el número de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente: La Ley 87 de 1993 por la cual se establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones, señala:

Articulo 1 2. Funciones de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:

(…)

Parágrafo. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.” (Negrilla nuestra)

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993 se pretende evitar que los Jefes de Control interno participen en los procedimientos administrativos mediante autorizaciones y refrendaciones, y es por esa razón que tienen la posibilidad de conocer con mayor libertad e independencia la gestión de la organización para hacer las recomendaciones de mejoramiento pertinentes.

Como consecuencia de lo anterior, el Jefe de Control Interno no podría ser miembro de ningún comité de la entidad, toda vez que de acuerdo con el objeto y las funciones de asesoría y evaluación que cumple la oficina de control interno, la presencia del Jefe de Control Interno en los distintos comités de la entidad, debe ser como invitado mas no como integrante de los mismos, toda vez que no debe participar en la toma de decisiones, solamente puede emitir opiniones en calidad de asesoría o recomendación, las cuales no revisten de obligatoriedad en la decisión que adopte el comité respectivo. El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO CEBAYOS ARROYAVE
Asesor Dirección Jurídica

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