Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 40726 de 01-07-2010


Actualizado: 1 julio, 2010 (hace 14 años)

Superfinanciera
Concepto 40726

01-07-2010

Pensión, mesadas pensiónales, prescripción

Síntesis: La jurisprudencia se ha ocupado en mencionar que los derechos patrimoniales que surgen de los derechos constitucionales sí pueden ser objeto de prescripción extintiva, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional, por lo cual sí se puede establecer un término para la reclamación de las mesadas pensionales. El término de prescripción para el cobro de las mesadas pensionales es el señalado en el Código Sustantivo del Trabajo (3 años) y para lo que concierne al ISS encontramos que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, establece que la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años.

«(…) consulta “la supuesta normativa que dice que las (mesadas) pensiónales no cobradas, al trascurrir un año PRESCRIBEN?”.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la Jurisprudencia Colombiana ha sido reiterativa en afirmar el carácter imprescriptible del derecho a las pensiones en los dos regímenes, es decir que una vez la persona cumple la totalidad de los requisitos exigidos en las normas que le resultan aplicables para obtener el reconocimiento de la prestación, podrá solicitar su reconocimiento en cualquier momento, sustentando tal posición con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política que consagran el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y al pago oportuno de las pensiones, respectivamente. Contrario a esto, en relación con las mesadas pensionales, procede afirmar que respecto de las mismas se ha señalado que sí opera un término de prescripción.
 
Ejemplo de ello es lo señalado en la Sentencia C-198 del 7 de abril de 1999, proferida por la Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero, en la que se indicó:

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se concede por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.

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“Cabe agregar que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.

Es claro entonces que la jurisprudencia se ha ocupado en mencionar que los derechos patrimoniales que surgen de los derechos constitucionales sí pueden ser objeto de prescripción extintiva, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional, razón por la cual sí se puede establecer un término para la reclamación de las mesadas pensionales.

Hechas las anteriores consideraciones y de frente a su interrogante es preciso señalar que el término de prescripción para el cobro de las mesadas pensionales es el señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (3 años) y para lo que concierne al Instituto de Seguros Sociales encontramos lo señalado en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, que establece: “La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años (…)”.

(…).»

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