Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 4377 de 24-01-2014


Actualizado: 24 enero, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Minas y Energía
Concepto 4377

24-01-2014

Asunto: Consulta sobre comercialización de minerales producto de proceso legalización de minería tradicional:

Apreciado Ingeniero Arias:

En atención a su comunicación remitida vía email radicada bajo el número 2013081617 del 24 de diciembre de 2013, en la que consulta sobre la viabilidad de comprar material de construcción a un minero que tiene en trámite una solicitud de legalización de minería tradicional explotada de manera manual, de manera atenta nos permitimos informarle lo siguiente:

El Parágrafo del artículo 14” del Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013 establece que, “Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera (. . .). La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia”

Por su parte, el parágrafo del artículo 2” del Decreto 035 del 13 de enero de 2014, “Por el cual se adecua la implementación del Registro único de Comercializadores de Minerales -RUCOM- y se dictan otras disposiciones”, establece que, “El Comercializador de Minerales Autorizado podrá obtener minerales que pro vengan de (,..) (ig Solicitantes de los programas de legalización y de formalización en trámite (. . .) mientras estén pendientes de suscripción los contratos especiales de concesión, de acuerdo con la constancia expedida por la Autoridad Minera donde especifique dichos trámites”.

Por lo tanto de conformidad con las normas transcritas, de manera atenta nos permitimos informarle que el minero tradicional que en la actualidad se encuentre  en proceso de legalización de minería de hecho de la Ley 685 de 2001, o de formalización de minería tradicional del Decreto 933 de 2013, y así le sea certificado por la Autoridad Minera competente (Agencia Nacional de Minería), está facultado para comercializar el material explotado.

Cabe agregar, que por disposición del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 , en la actividad de explotación de minería de hecho o de minería tradicional en proceso de legalización o de formalización, según el caso, por no contarse con un título minero, se encuentra prohibida la utilización de medios mecanizados; en efecto señala la citada disposición legal que,

“A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacionai’.

En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes con la advertencia que ésta sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación de la norma y se expide bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 201 1.

Cordialmente,

JUAN JOSÉ PARADA HOLGUÍN
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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