Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 459 de 13-08-2013


Actualizado: 13 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 459
13-08-2013

Asunto. Su solicitud de concepto(1)

Respetada señora Soler.

El objeto de su consulta consiste en expedir concepto en relación con la baja de medidores que no es posible devolver a los suscriptores y/o usuarios, así como respecto de la imposibilidad de cumplir los términos para entregar los reportes de laboratorio:

1. ¿Qué acciones puede realizar el prestador frente a estos usuarios que no sea posible encontrarse para la entrega de resultados y equipo de medición que no supere la prueba de calibración y/o medidores viejos que en el momento de la instalación del medidor nuevo por reposición?-
2. ¿El prestador puede realizar mediante acto administrativo interno dar de baja aquellos medidores que después de determinado tiempo permanezcan en la empresa, ante la imposibilidad de no poderse entregar a suscriptores o usuarios?
3. ¿Cuál es el tiempo límite que puede estar almacenado estos medidores en las instalaciones del prestador?.
4. ¿Es obligación y/o deber del suscriptor que se interese por el medidor y se acerque a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios?
5. ¿Qué puede hacer el prestador en caso de incumplir el término de treinta (30) días hábiles en la entrega de resultados, sino fue posible por los hechos mencionados?

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en orden a atender su consulta, resulta pertinente retomar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, por el cual se fija el criterios jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a los instrumentos de medición del consumo y a la determinación del consumo facturable, correspondientes a los Capítulos IV y V del Título VIII de la Ley 142 de 1994; en relación con la propiedad de los equipos de medición:

“(…) 2.9 PROPIEDAD DE LOS MEDIDORES.

Conforme al artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, serán de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

De acuerdo con la norma citada, la propiedad del medidor será del usuario, si fue éste quien lo pagó, de lo cuál se sigue que los medidores reemplazados le pertenecen y que la empresa no puede hacerse a su propiedad por el sólo hecho de ser sustituidos por mal funcionamiento.

En este orden de ideas, los medidores como todo bien de propiedad privada están bajo el cuidado y responsabilidad de su dueño, y corresponde a éste adoptar las medidas de seguridad respectivas para prevenir posibles hurtos o dañosos.

Para el servicio de acueducto el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 7º del Decreto 229 de 2002 dispone que:

“En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario”. (…).”

Del concepto trascrito y la norma en él referida, es posible colegir que los medidores que han sido reemplazados por cualquier motivo, pertenecen a los usuarios, cuando han sido ellos quienes han asumido los costos de dichos equipos, y que el prestador se encuentra en la obligación de devolverlos, una vez culminado el procedimiento de reemplazo por uno nuevo.

Ahora bien, la única excepción para que el prestador no entregue el medidor que fue reemplazado es la indicación expresa del usuario en sentido contrario, por ende, hasta tanto no exista constancia de dicha manifestación, el prestador sigue vinculado a la obligación de devolver el equipo de medida.

De igual manera, la norma no impone carga alguna al usuario respecto de la entrega que debe efectuar el prestador, en ese sentido, la empresa no puede obligar al usuario para que se acerque a las dependencias de éste para reclamar el medidor que fue reemplazado, por lo que si el usuario no atendiera el llamado del prestador y no acudiera para el efecto, ello en todo caso no lo liberaría del deber de devolución contemplado en la ley.

De otra parte, el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Resolución CRA 457 de 2008, establece:

"Artículo 13. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado. (…). (Subrayas fuera de texto).

Como lo señala expresamente la norma en cita, los prestadores cuentan con un término perentorio para entregar al usuario el informe de revisión del laboratorio acreditado, una vez que se ha efectuado el retiro del medidor para verificar su correcto funcionamiento.

En ese sentido, la norma prevé esta regla como una medida de protección al usuario y de precaver conductas de abuso de posición dominante del prestador por las cuales pudiera mantenerse indefinidamente al usuario en incertidumbre respecto de las condiciones de su equipo de medida y de las resultas de su verificación en el laboratorio.

Ahora bien, la norma no impone el prestador una ritualidad específica para la entrega de estos resultados al usuario, por tanto, resulta predicable que puede valerse de los medios que considere más eficaces para tal efecto, siempre que pueda obtener un registro de la entrega efectiva de los mismos, o de la imposibilidad atribuible al usuario, para adelantarla.

Lo anterior por cuanto la norma impone una obligación al prestador, que en caso de incumplimiento puede tener como efecto el inicio de actuaciones administrativas por parte de esta Superintendencia, ante lo cual, el prestador deberá acreditar haber satisfecho el mandato normativo o tener causales eximentes de responsabilidad en su incumplimiento.

Por último, esta Superintendencia carece de competencia para avalar y menos aún autorizar decisiones empresariales de orden administrativo como sería el dar de baja aquellos medidores que han sido reemplazados y que no han podido ser devueltos a los usuarios, en primer lugar porque la norma no autoriza tales acciones, y por otra, porque ello tiene implicaciones de orden económico pues el prestador estaría disponiendo arbitrariamente de activos de propiedad de los usuarios, sea cual sea su valor, y ello podría eventualmente derivar en reclamaciones monetarias, aspectos todos que escapan al ámbito funcional de esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:  Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisó:   María del Carmen Santana, Coordinadora Grupo de Conceptos
Notas al Final:
1. Radicado 20135290340322
Tema: CAMBIO DE MEDIDORES. Procedimiento para dar de baja medidores reemplazados a los usuarios cuando no han podido ser devueltos.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
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