Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 47967 de 08-08-2014


Actualizado: 8 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
47967
08-08-2014

***

Ref: Radicados 2083 y 100008070 del 15/04/2014

Cordial saludo, Sr. López

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si, en el marco de un convenio para evitar la doble tributación, no hay lugar a pagar impuestos cuando el ingreso fue sometido a impuestos en el otro país y sobre la documentación a aportar para demostrar que se han pagado impuestos en ese otro país. De igual manera, se consulta si hay lugar a pagar impuestos cuando los ingresos han sido sometidos a tributación en otro país con el que no existe convenio para evitar la doble tributación.

Previamente debe indicarse que, como quiera que no se pregunta por un convenio específico ni se hace referencia a una determinada operación, la consulta se resolverá de manera general.

Los convenios para evitar la doble tributación que ha celebrado Colombia, vigentes a la fecha, se han negociado partiendo del modelo de convenio elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, y del modelo de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, los cuales contienen reglas para la atribución de la potestad tributaria entre los estados que intervienen en una negociación de este tipo.

Estas reglas no necesariamente prescriben la tributación sobre una determinada renta de manera exclusiva para un estado. Así, dependiendo del tipo de renta, estas pueden ser gravadas de manera exclusiva por el país de residencia de su beneficiario o bien se permite su gravamen por parte del país de la fuente, sin eliminar el derecho de imposición del país de residencia del beneficiario de la renta.

A continuación, y sin perjuicio de las particularidades contenidas para cada caso en los convenios vigentes, se exponen algunas de las reglas que usualmente se acuerdan:

– Para las rentas empresariales (aquellas obtenidas en el ejercicio de toda actividad o negocio, incluidas las generadas en el ejercicio de servicios personales y otras actividades independientes), comúnmente se pacta un gravamen exclusivo en el país de residencia de su beneficiario. De manera excepcional, dichas rentas se gravan en el país de la fuente cuando su beneficiario realiza la actividad de manera permanente en dicho país, a través de sucursales o establecimientos permanentes. En este último caso, el derecho a gravar no es exclusivo del estado de residencia del beneficiario de la renta, pues ésta queda gravada tanto en el estado de la fuente como en el de residencia.
– Las rentas originadas de bienes inmuebles, en general, se gravan sin limitación alguna en el país en que estén ubicados dichos bienes (fuente de la renta), permaneciendo el derecho a gravarlas para el estado de residencia del beneficiario de la renta.
– En cuanto a rentas por concepto de dividendos, intereses y regalías, se permite su gravamen por el país de la fuente, usualmente pactando la limitación de su tarifa de retención en la fuente. En estos casos, el país de residencia del beneficiario de la renta podrá gravarlas sin limitación alguna.
– En cuanto a las rentas provenientes de ganancias de capital, que en general corresponden a la enajenación de bienes de propiedad de los residentes de los estados contratantes, se gravan según el tipo de bien. Así por ejemplo, normalmente se pacta que la renta obtenida por la enajenación de bienes inmuebles puede gravarse en su totalidad por el país en que se encuentre dicho inmueble, sin perjuicio del derecho a gravar por parte del país de residencia del beneficiario de la misma. En otros eventos, como en el caso de la enajenación de acciones, puede pactarse la misma regla anterior – gravamen compartido -, con derecho para el estado de la fuente a gravar la enajenación de las mismas, bien sea limitando su tarifa de retención en la fuente o permitiendo un gravamen total.

En todo caso, conforme con lo pactado en los convenios vigentes firmados, los residentes en Colombia tienen derecho a descontar del monto de impuesto a pagar en Colombia, el monto del impuesto pagado en el exterior por esa renta, aplicando las reglas acordadas en el respectivo acuerdo.

En igual sentido, para los residentes de los estados con los que Colombia tiene convenios vigentes, deberá aplicarse lo pactado en el respectivo convenio, permitiéndose en algunos casos la exención de la renta gravada en Colombia, su descuento o cualquier otro método pactado, lo cual debe aplicarse por parte de las autoridades tributarias del respectivo país, conforme con su competencia.

Con respecto a la posibilidad de evitar la doble tributación en ausencia de convenios, la legislación nacional otorga a los residentes en Colombia el derecho a descontar los impuestos pagados en el exterior, independiente de la existencia de un convenio para evitar la doble tributación. Esta posibilidad está contenida en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

De otra parte, cuando se trate de rentas de fuente en uno de los países de la Comunidad Andina, obtenidas por residentes de alguno de los países miembros, se deberá dar aplicación a la Decisión 578 de la Comunidad Andina, del año 2004, la que prescribe sus propias reglas de atribución de la potestad tributaria entre estados.

Según esta Decisión, con algunas excepciones, se da preminencia para la potestad de gravamen al estado de la fuente, esto es, en donde se generó la renta. Así, rentas tales como dividendos y regalías se gravan de manera exclusiva en el país en donde ellas se generaron, sin que se graven en el país de residencia del beneficiario de las mismas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, deberá usted tener en cuenta su caso particular con el fin de dar aplicación a la norma específica, sea convenio o legislación interna.

Para acceder al texto de los convenios firmados por Colombia, deberá ingresar a la página de la DIAN, http://www.dian.gov.co, al link “Normatividad”, “Convenios”, “Convenios Doble Tributación Internacional”, “Convenios”, en el cual encontrará todos los convenios vigentes y aquellos que se encuentran en trámite de aprobación.

Igualmente se le remite el texto del artículo 254 del Estatuto Tributario, en el que se prescribe el derecho para los residentes en Colombia, de descontar los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, del impuesto de renta a pagar en el país.

Por último, con respecto a la documentación a aportar para demostrar el pago de impuestos en el exterior, se citan apartes del Concepto No. 030970 de 1999:

Frente al soporte mismo del impuesto que se ha cancelado en el exterior, no existe tarifa legal de prueba, esto es, la ley tributaria no ha señalado expresa y taxativamente cuál constituye el medio de prueba indispensable para probar el pago de impuestos en el exterior, por lo cual habrá de darse observancia a las reglas generales de la apreciación de la prueba contempladas en el Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar mediante mecanismos idóneos, la conducencia del descuento solicitado, incluyendo las formalidades mismas que debe contener un documento extranjero.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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