Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 485 de 29-04-2020


Actualizado: 29 abril, 2020 (hace 4 años)

DIAN
Concepto 485
Abril de 29 de 2020

Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Bienes exentos

Fuentes formales Decreto Legislativo 551 de 2020

***

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho considera necesario pronunciarse sobre el Decreto Legislativo 551 de 2020, así:

A. El propósito del Decreto Legislativo 551 de 2020 consiste en tomar medidas que faciliten la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para hacer frente a la la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto Legislativo 551 de 2020 consagra una exención transitoria para la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia. En efecto, los considerandos de dicho decreto legislativo establecen que los bienes cubiertos por éste son necesarios para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19.

Así las cosas, en este contexto debe interpretarse la exención transitoria de los bienes e insumos médicos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020.

B. Nótese que los bienes exentos señalados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 no se determinan con base en las partidas arancelarias y son descritos de manera genérica. En consecuencia, los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las descripciones genéricas consagradas en el artículo 1º del Decreto Legislativo 551 de 2020 quedarán amparados con la exención señalada en dicha disposición normativa. Por ejemplo, los bienes que califiquen dentro de la categoría de desinfectantes, jabones y soluciones antibacteriales se encontrarán cubiertos por la exención prevista en el Decreto Legislativo 551 de 2020.

Ahora bien, lo anterior no significa que la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020 sea extensible a bienes e insumos que se alejen de los propósitos señalados en el literal A de este documento, por eso es que se exigen unos requisitos de información para su procedencia y posterior auditoría. Esto es, y a modo de ejemplo, si bien dicho decreto legislativo dispone de manera genérica que las camas, grúas, sábanas, ventiladores y válvulas exploratorias, entre otros, se encuentran cubiertos por la exención, éstos deben ser necesarios e indispensables para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID 19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia.

C. De igual manera, es pertinente resaltar que, en materia de impuestos, las exenciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

Así las cosas, la exención de que trata el artículo 1º del Decreto Legislativo 551 de 2020 no puede extenderse a bienes que no se encuentren expresamente señalados en dicha disposición normativa tales como respuestos y materias primas de los bienes cubiertos.

D. Por otra parte, la exención del impuesto sobre las ventas de que trata artículo 1º del Decreto Legislativo 551 de 2020 no otorga en ningún caso derecho a devolución y/o compensación. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos a favor originados en la importación y en las ventas en el territorio nacional de los bienes cubiertos por el Decreto Legislativo 551 de 2020 se podrán tomar o imputar contra los impuestos sobre las ventas generados por las operaciones gravadas de dichos bienes, una vez culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19 (parágrafo 1 del artículo 1º del Decreto Legislativo 551 de 2020).

E. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestos en el Decreto Legislativo 551 de 2020. Esto es, los responsables del impuesto sobre las ventas deberán:

  • Incorporar en la factura o documento equivalente una leyenda que indique “Bienes Exentos – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”.
  • La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá realizarse durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19.
  • Rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, que deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación
  • Rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 con corte al último día de cada mes, que deberá ser remitido dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas que efectúa la importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación y el número de la factura del proveedor del exterior.

En caso de incumplimiento, no aplicará el tratamiento tributario de bienes exentos de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020 y procederá la sanción señalada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, según corresponda, y sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria consagradas en los artículos 684 (facultades de fiscalización e investigación) y 869 (abuso en materia tributaria) del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelven de oficio las consultas elevadas en esta materia y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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