Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 48993 de 02-08-2012


Actualizado: 2 agosto, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 48993
02-08-2012

Tema: Impuesto sobre la Renta
Descriptores: Convenio para Evitar la Doble Tributación Colombia-España. Reparto de Dividendos a no residentes.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario Arts. 48, 49, 245. Ley 1082 de 2006.
 

***

Ref.: Solicitud radicado número 16630 del 24/02/2012.

Cordial saludo Sr Pedraza.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 10 y su protocolo del convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, se consulta:

¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente que debe practicar una sociedad Colombiana cuando paga o abona en cuenta a un residente en España unos dividendos gravados en cabeza del accionista y que permanecieron en reservas por dos años?

¿Cuál es la tarifa a aplicar cuando se pagan o abonas en cuenta dividendos no gravados?

Con respecto a la primera de las preguntas, este Despacho ya se pronunció mediante Oficio No. 048261 del 31 de julio de 2012, mediante el cual se efectuaron precisiones relativas a los requisitos para acceder a la tarifa reducida contenida en el protocolo al artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia. En dicho Oficio se manifestó:

Según el artículo 10 y el protocolo al mismo del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, los dividendos o utilidades repartidos a un residente en España que procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, quedarán sometidos a una tarifa del 0% si tales dividendos o participaciones se reinvierten en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos por el numeral 2 del protocolo al artículo 10 del Convenio, tales dividendos o participaciones se benefician con la reducción de la tarifa al 0%.

Aclarado lo anterior, con respecto la primera pregunta relativa a la posibilidad de que la asamblea de accionistas pueda decidir qué parte de las utilidades pueden mantenerse en el patrimonio de la sociedad en una reserva patrimonial, debe indicarse que en el caso presente, conforme con las disposiciones del artículo 10 y Protocolo del Convenio, el concepto objeto de regulación corresponde a utilidades repartidas a título de dividendos o participaciones.

En consecuencia, la disposición de utilidades susceptibles de ser destinadas a reservas patrimoniales no puede ser tenida en cuenta a la luz del Convenio, pues al tratarse de utilidades de ejercicios anteriores no repartidas resulta improcedente calificarlas de dividendo o participación mientras no hayan sido decretadas como tal por el máximo órgano social.

Una vez decretados los dividendos por la Asamblea, tales dividendos o participaciones quedan a disposición de los socios al ser abonados en cuenta a su favor y, si así se decide, podrán los socios acogerse a lo dispuesto en el Convenio con el fin de beneficiarse de las tarifas reducidas allí contenidas. Para mayor ilustración, se le remite copia del referido Oficio No. 048261 del 31 de julio de 2012.

En cuanto a la segunda pregunta, al tratarse de dividendos que no son gravados en cabeza del socio, no debe la sociedad colombiana, pagadora del dividendo, realizar retención en la fuente a título de dividendos.

Al respecto, el Concepto No. 46501 de 2009 manifestó:

…En este sentido, para efectos de determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a los socios, como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto 4980 de 2007, el cual consiste en restar al resultado de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables el valor que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable…

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría pueden consultarse directamente en la base jurídica de la Entidad ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los siguientes iconos "Normatividad" "Técnica" y seleccionando, vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica",

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica.

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