Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 50283 de 20-08-2014


Actualizado: 20 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
50283
20-08-2014

Tema: Tributario, Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Deducción de intereses, Subcapitalización.
Fuentes formales: Artículos 118-1 del Estatuto Tributario, 5° del Decreto 3027 de 2013 y 1° de la Ley 1682 de 2013; Concepto del 18 de mayo de 2006.

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Ref.: Radicado No. 100001463 del 24 de enero de 2014
  
Atento saludo Dr. Diego Fernando.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Problema jurídico

¿La definición de infraestructura de servicios públicos, contenida en el Decreto 3027 de 2013, cobija la infraestructura de transporte público y por ende, la financiación de ésta última estaría libre del límite de deducibilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

La financiación de proyectos de infraestructura de transporte público – en la medida en que tengan naturaleza permanente y estable – se encuentra libre del límite de deducibilidad contemplado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.

Interpretación jurídica

El artículo 118-1 del Estatuto Tributario establece:

“ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

(…)
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.” (negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 5° del Decreto 3027 de 2013 dispone:

“ARTÍCULO 5o. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios público todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

Lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.” (negrilla fuera de texto).

Igualmente, es relevante observar lo anunciado por la Ley 1682 de 2013 en cuyo artículo 1° se define la infraestructura de transporte como “un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos” (negrilla fuera de texto).

Visto lo anterior, es palmario para este Despacho que la financiación de proyectos de infraestructura de transporte público – en la medida en que tengan naturaleza permanente y estable – se encuentra libre del límite de deducibilidad contemplado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, toda vez que están destinados naturalmente a la prestación de un servicio regulado, controlado y vigilado por el Estado que propende al auge de la calidad de vida de las personas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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