Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 50285 de 20-08-2014


Actualizado: 20 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
50285
20-08-2014

Tema: Exclusión del IVA en servicios vinculados con la seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Descriptores: Servicios prestados por operadores de información por manejo de la planilla PILA.
Fuentes formales: Numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, Decretos 1465 de 2005, 1931 de 2006, Resolución 1303 de 2005 del Minprotección Social; Sentencias de la Corte Constitucional 096/13, C-826 de 2001, C-1040 de 2003, C-978 de 2010 y Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00047 01 (18381) de 2012 del H.C.E.

***

Referencia: Radicado 84493 del 27/11/2013

Cordial saludo, doctor Arango:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Solicita reconsiderar la posición adoptada por parte de la DIAN en el Oficio 016498 del 20 de marzo de 2013, en el sentido de reconocer que están excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios prestados por los operadores de información a las entidades que administran recursos del Sistema de seguridad Social.

El numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, establece:

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. <Artículo modificado por el artículo 48de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

…/…/…y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización”.

La planilla integrada liquidación de aportes “Pila”, creada mediante Resolución 1303 de 2005, es un sistema nuevo implementado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, que busca facilitar a los aportantes realizar los pagos a la Seguridad Social (pensiones, salud, riesgos profesionales), el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, ESAP, Ministerio de Educación, a través de transferencias electrónicas. El sistema tiene como objetivo el facilitar el trámite mensual de los aportantes.

En desarrollo del sistema, interactúan en el procedimiento los aportantes, las administradoras, los operadores de información y los operadores financieros, cada uno realizando el rol asignado.

Así, los operadores de información, les corresponde garantizar que la operación cumpla todas las especificaciones establecidas para su correcto funcionamiento, siendo el Ministerio de Protección Social el que señala o autoriza a quiénes prestan este servicio.

Un operador de información es la entidad que suministra al aportante de los pagos de parafiscales el acceso a la planilla integrada de aportes PILA y permite el ingreso, modificación, validación y corrección posterior de los conceptos detallados de los pagos. La Planilla puede ser electrónica o asistida; los operadores para la planilla asistida pueden brindarle asesoría por teléfono y permitirle diligenciarla por este medio, dictando los datos al asesor. Esta modalidad solo sirve para empresas de menos de 30 trabajadores o para trabajadores independientes.

El Decreto 1465 de 2005, reguló lo relacionado con el sistema de protección social, indicando las labores del operador de la información y las entidades que pueden realizar dicha función bajo las condiciones previstas, a saber:

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de este decreto se entiende:

2.1. Por “Sistema”, se entiende el Sistema de la Protección Social, que incluye la operación de los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales de Sistema de Seguridad Social Integral y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a las Cajas de Compensación Familiar.

2.4. Por “Operador de Información”, se entiende el conjunto de funciones que se enumeran a continuación, las cuales serán asumidas por las entidades que se señalan en el artículo 4°de este decreto:

2.4.1. Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por vía electrónica.
2.4.2. Permitir al Aportante el ingreso de los conceptos detallados de pagos, así como su modificación o ajuste previo a su envío o su corrección posterior. El ingreso de la información detallada de los pagos se podrá realizar mediante la digitación de la información directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad Social o de la actualización de los datos del período anterior, si lo hubiere; o la captura de los datos de un archivo generado por el Aportante u otros.
2.4.3. Aplicar las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará dentro de los términos establecidos en la ley, así como contar con una validación respecto de los elementos propios del pago y solicitar autorización para efectuar la transacción financiera.
2.4.4. Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para los actores del Sistema o para las autoridades.
2.4.5. Almacenar durante un período de tiempo no inferior a tres (3) meses, el registro de identificación de Aportantes y la información histórica de la Planilla.
2.4.6. Mantener la conexión con la(las) Institución(es) Financiera(s) y/o los Sistemas de Pago, que permitan al Aportante efectuar el débito a su cuenta y a las Administradoras recibir los créditos correspondientes.
2.4.7. Suministrar a quien corresponda, oportunamente, la información necesaria para efectuar la distribución de los pagos.
2.4.8. Realizar los procesos de conciliación y contingencias del proceso de intercambio de información.
2.4.9. Cumplir con el estándar de seguridad ISO 17799, de manera que sus políticas y prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisión y recepción de la información.
2.4.10. Si ello se requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electrónico, para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de los Aportantes y de los créditos netos a las cuentas de los Administradores. Para los efectos de lo señalado en este numeral, los operadores de información serán responsables de las funciones señaladas en el numeral siguiente.

2.5. Para efectos de este decreto “Instituciones Financieras” se entiende la persona o personas que estando autorizadas para ello por la ley, ejecutan las siguientes funciones:

2.5.1. Servir de intermediario entre el Aportante y las Administradoras, para la realización de las transacciones de débito y de crédito en las cuentas respectivas. Para este efecto, no se podrán modificar los valores de los aportes contenidos en la Planilla Única de Autoliquidación, por tanto las operaciones de débito y de crédito solo se realizarán por los montos establecidos en dicha Planilla.

Para efectos del costo de la transacción financiera, se entiende como una sola transacción la operación de débito de una cuenta de un titular y su abono a una o varias cuentas de otro u otros titulares.

2.5.2. Comunicar la información de las transacciones financieras a los Aportantes y a las Administradoras y a las autoridades pertinentes.
2.5.3. Aplicar las reglas de seguridad y validación definidas para el sector financiero.
2.5.4. Realizar los procesos de conciliación y contingencias relacionados con el proceso de las transacciones financieras.
…/…/…
Artículo 4°. Del operador de información. <Artículo modificado por el artículo 3°del Decreto 1931 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán actuar como operadores de información en este esquema, las Administradoras del Sistema en forma conjunta, por sí o a través de sus agremiaciones o a través de las entidades de economía mixta de que trata el literal b) del artículo 15de la Ley 797 de 2003. En el caso de las agremiaciones, estas deberán contar con facultades expresas para representar a sus afiliados para este efecto. También las Administradoras podrán contratarlas con terceros, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.8 anterior. En ambos casos se deberá garantizar que la operación cumpla con todas las especificaciones establecidas en el presente decreto, lo cual constará en los Acuerdos o Convenios que se suscriban con dichos terceros.

También podrán prestar dichas funciones las instituciones financieras directamente o contratarlas con terceros, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.8 anterior. En los Convenios que suscriban las instituciones financieras en su condición de Operadores de Información, con las Administradoras, deberán señalar en forma expresa si tales funciones se cumplirán directamente o a través de un tercero, último evento en el cual se señalará expresamente que la institución financiera asume totalmente la responsabilidad por la actuación de dicho tercero.

En caso de que el Operador de Información actúe a través de este tercero, responderá en los términos del presente decreto ante los aportantes, los afiliados, las Administradoras y demás personas involucradas en el Sistema de la Protección Social. Si el tercero por él seleccionado incumple con las obligaciones, condiciones, requisitos y capacidad de interconexión y transferencia de información o de recursos que la operación requiere, en adición a las sanciones que se impondrán a las Administradoras, si incumplen con sus obligaciones respecto del recaudo de los aportes y de la información correspondiente.

El tercero contratado al que se refiere el presente artículo no podrá subcontratar o delegar las funciones esenciales de la operación del esquema, como son la recepción segura de la información por parte del aportante, la calidad, verificación, análisis y procesamiento de la información y la remisión segura y oportuna de la información a quien corresponda de acuerdo con lo establecido en el presente decreto”.

Ahora bien, revisando la jurisprudencia de las Altas Cortes, relacionadas con la exclusión del IVA de que trata el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, tenemos el Fallo del H.C.E., Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00047 01 (18381), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, de mayo 10 de 2012, cuyo contenido a propósito del tema que nos ocupa, hace referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional, precisando en su texto aspectos relacionados con la naturaleza de los servicios que se prestan inherentes a la seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, que a continuación se trascriben:

“La Sentencia C-341 del 2007 declaró exequible el aparte subrayado, de cara a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar. Al examinar la violación del derecho a la igualdad, en cuanto la norma no incluyó expresamente a dichos organismos como beneficiarios de la exclusión de IVA, el fallo precisó que dicho beneficio era de tipo objetivo porque solo respondía a la naturaleza del servicio prestado, independientemente de quien lo suministrara, así lo expresó:

“…en lo que atañe al régimen general del IVA, pueden crearse exenciones o gravámenes a tasa cero que dan derecho al descuento de los impuestos a las ventas pagados por el responsable; o exclusiones, es decir, exoneraciones imperfectas que implican la no causación del gravamen en la venta del bien o la prestación del servicio, sin lugar al derecho al descuento. En tal sentido, el legislador puede optar por diversas modalidades de exclusión: subjetiva, objetiva o mixta. La primera se presenta cuando determinado grupo de personas son excluidas del pago de tributo, como es el caso de ciertos bienes de los diplomáticos; la segunda, tiene lugar cuando determinados bienes o servicios quedan exentos del pago del impuesto, con independencia de la persona que lo adquiera; la última, tiene lugar cuando la exclusión se presenta por la calidad del bien o servicio y de la persona que lo adquiere o lo presta.

Así las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3 y 8 del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo,es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación familiar.

En este orden de ideas, la Corte encuentra que el legislador, actuando dentro del amplísimo margen de discrecionalidad con el que cuenta en materia de fijación de exclusiones tributarias, determinó que, dentro del universo de servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, únicamente aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, estuviesen excluidos del impuesto sobre las ventas.
(…)
Así mismo, en relación con el sentido y alcance de la noción de seguridad social en la Constitución, esta Corporación en Sentencia C-125 de 2000, referente a la revisión oficiosa de la Ley 516 de 1999, por la cual se aprueba el Código Iberoamericano de Seguridad Social, estimó con que aquella se busca “no solo la protección de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc., sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su integración social.

En este orden de ideas, dentro del amplio universo de servicios que actualmente prestan las Cajas de Compensación Familiar en Colombia, la Corte encuentra que, salvo aquellos vinculados con la Ley 100 de 1993, los demás no guardan una relación directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna, y en consecuencia, la imposición de un gravamen sobre la prestación de los mismos, como lo es el impuesto sobre el valor agregado IVA, no constituye vulneración alguna a la prohibición constitucional de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

Así pues, las comisiones recibidas por la prestación de servicios de administración de fondos del Estado y por los vinculados a la seguridad social no generan el impuesto sobre las ventas; no obstante, para los segundos de ellos el legislador previó una remisión normativa expresa a la Ley 100 de 1993, entendiéndose, en consecuencia, que la vinculación se determina bajo los parámetros de dicho texto legal.

…Es de anotar que en sentencia del 26 de enero del año en curso, Exp. 17651, la sección negó la nulidad de literal d) del artículo 1° anteriormente transcrito, precisando que el hecho de que dichanorma no se subordinara al numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no implicaba restringir la exclusión prevista en ese numeral a los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, precisamente porque el beneficio se había dispuesto en consideración a la naturaleza del servicio y no a la persona que lo prestara.(Subrayado fuera del texto).

Igualmente, la Sala se abstuvo de anular la disposición reglamentaria por los motivos de ilegalidad expuestos en la sentencia del 5 de febrero de 2009 (Exp. 16201) que aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de la referida disposición.

Lo anterior porque, de una parte, ese fallo se había proferido dentro de un juicio con objeto diferente y, de otro lado, el control de constitucionalidad excepcional que hizo no tenía efectos generales sino interpartes –para quienes tuvieron interés en ese caso–, pues, en términos de la Sala “La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquella”.

Para la recurrente, el pago de pensiones realizado por el Banco Agrario en virtud de los contratos y convenios que celebró con el Consorcio Fopep, el ISS y el Ministerio de Protección Social, no es un servicio vinculado a la seguridad social en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 841 de 1998.

Un vistazo a la enumeración que hace el artículo 1° del Decreto 841 de 1998 da cuenta de que, ciertamente, el pago de pensiones no fue contemplado como servicio vinculado a la seguridad social.

Lo anterior, unido al parámetro legal previsto en el numeral 3 del artículo 476 del E. T. para determinar ese tipo de servicios, y a la claridad del reglamento señalado, de cara al principio de taxatividad de las exclusiones como tratamientos preferenciales que son, era lo propio tributar sobre los ingresos por comisiones derivadas de la prestación del servicio de pago de pensiones.

Pero, más allá de ello, la ya aludida sentencia del 5 de febrero del 2009 se pronunció sobre la exclusión de IVA para ese tipo de comisiones, anulando el Concepto 015470 de 20 de febrero de 2006 de la Oficina Jurídica de la DIAN, en cuanto interpretaba que los ingresos recibidos por las entidades bancarias por la prestación del servicio del pago de pensiones, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

Al respecto, la sentencia señaló que los ingresos referidos no formaban parte de los recursos de la Seguridad Social, ni integraban los rubros que componían los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones, dado que, en el caso del régimen de prima media, los recursos se constituyen por los aportes de los afiliados y sus rendimientos que conjuntamente crean un fondo común de naturaleza pública, y, en el caso del régimen de ahorro individual, los recursos los constituyen los aportes y los rendimientos con los que se crea la cuenta individual; de modo que el pago del IVA por concepto de dicho servicio no afecta ninguno de esos recursos a fines distintos de la Seguridad Social.

De acuerdo con ello, se concluyó que el concepto acusado no vulneraba el artículo 48 de la C. P. y, dado que los recursos obtenidos por los bancos por el servicio de pago de pensiones no provenían de los fondos de pensiones ni de los fondos de reparto del régimen de prima media, sino del patrimonio de las entidades administradoras, se descartó la violación del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 que exonera de toda clase de tributos a los recursos de dichos fondos.

No obstante, el criterio de la Sala varió respecto de la violación del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, pues, a partir de la noción de “servicios vinculados a la seguridad social” que se indica en la Sentencia C-341 del 2007, estimó que la exclusión establecida en dicho numeral cobijaba al servicio de pago de pensiones prestado por los bancos, en cuanto guardaba estrecha y directa relación con el manejo de pensiones como parte de la seguridad social;en ese sentido, inaplicó el literal d) del numeral 1 del Decreto 841 de 1998, por razones de inconstitucionalidad. Así lo precisó:

“(…) Respecto de la violación del artículo 476 [3] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, la Sala precisa:

Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional. A partir de la Ley 6ª de 1992 la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario).

El artículo 476 [3] del Estatuto Tributario excluyó del IVA los servicios vinculados con la Seguridad Social conforme a la Ley 100. En Sentencia C-341 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, de la norma en mención y precisó que las exclusiones del pago del IVA a las que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario “son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993 […]”.

De la misma providencia se concluye que los servicios vinculados con la Seguridad Social, en los términos de la Ley 100, son los que “[…] guardan una relación directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna”.

Dado que el pago de la pensión a los beneficiarios de los distintos regímenes pensionales, guarda estrecha y directa relación con el manejo de las pensiones, como parte de la Seguridad Social, pues, con este se extingue la obligación periódica de las administradoras de pagar las pensiones a los beneficiarios y así permitirles los ingresos para tener una subsistencia digna, no existe ninguna duda de que el servicio que prestan los bancos está vinculado a la Seguridad Social.

Cabe anotar que dicha vinculación no se pierde por el hecho de que los bancos efectúen el pago a los pensionados en desarrollo de algún convenio con las administradoras, sea cual fuere la denominación que se le dé al acuerdo, pues, el pago de la pensión, en sí mismo, es el que está vinculado a la Seguridad Social y, como lo precisó la Corte Constitucional, la exclusión del IVA a que se refiere el artículo 476 [3] del Estatuto Tributario, es objetiva, esto es, en atención a los servicios que se presten, no a quien los suministre.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, procede inaplicar por inconstitucional el artículo 1° [lit. d)] del Decreto 841 de 1998, reglamentario del artículo 476 [3] del Estatuto Tributario y citado como fundamento del acto acusado y de la contestación de la demanda, pues, mientras la norma superior excluye del impuesto a las ventas los servicios vinculados con la Seguridad Social de acuerdo con la Ley 100, el citado reglamento exceptúa del IVA “Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida”, con lo cual modifica los requisitos de la exclusión y le quita el carácter de objetiva, facultad que sólo corresponde al legislador (artículo 338 de la Constitución Política).

En consecuencia, en el asunto sub júdice no existe fundamento jurídico para sostener que la exclusión del IVA por la prestación de servicios vinculados con la Seguridad Social sólo se aplica a las administradoras de los regímenes solidario y de prima media.

Dado que el servicio que prestan los bancos de pagar a los pensionados, está vinculado con la Seguridad Social de acuerdo con la Ley 100 de 1993, se encuentra excluido del IVA (artículo 476 [3] del Estatuto Tributario), motivo suficiente para anular el concepto acusado que previó que dicho servicio está gravado con el impuesto a las ventas, porque la exclusión sólo se aplica a los servicios prestados a las sociedades administradoras de fondos de pensiones.” (Resaltados del texto original).

Por tanto, dado que la discusión jurídica del sub lite atañe a supuestos idénticos a los que motivaron la declaratoria de nulidad anteriormente reseñada, retoma la Sala el análisis realizado en dicha oportunidad y, de acuerdo con el mismo, procederá a confirmar la sentencia apelada por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados …”.

Igualmente, la Corte Constitucional en los numerales 18 y 25 de las consideraciones y fundamentos de la Sentencia C-097 de 2013, al declarar la exequibilidad de los artículos 73, 74, 75 y 76 del decreto-ley antitrámites, precisó con respecto a los operadores de información y su relación con el Sistema de Seguridad Social, lo siguiente:

“18. De conformidad con lo anterior, los operadores de información además de proveer la infraestructura de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y velar por el cumplimiento de los distintos criterios para su diligenciamiento y manejo de información, tienen una relación directa con los medios de pago y las instituciones financieras por medio de los cuales los aportantes cancelan a las Administradoras sus obligaciones al sistema. Razón por la cual, el mismo Ministerio de Protección Social a través de la Resolución 3975 del 31 de octubre de 2007 –modificada parcialmente por la Resolución 2733 de 2008– reglamentó también lo correspondiente a los costos de las transacciones financieras asociadas con el recaudo de aportes al Sistema de Protección Social a través de la PILA. Por lo que, se puede concluir igualmente que los operadores de información tienen a su cargo el manejo de un formato electrónico (PILA) por medio del cual se le permite tanto a las personas naturales como jurídicas pagar los aportes al Sistema de la Protección Social dentro de lo que se incluyen aportes para la salud, pensiones, riesgos profesionales y los correspondientes aportes parafiscales, con el fin de que el obligado tenga precisión sobre cuál es el monto particular y global del pago, y facilite entonces el control por parte del Estado, tanto de quienes evaden los pagos al Sistema General de Seguridad Social, como del historial de pagos y sus montos./…/ (Negrillas fuera del texto).

…25. Si bien lo anterior es suficiente para afirmar que los artículos 73, 74, 75, y 76 del Decreto 19 de 2012, están material y temáticamente conectados con lo pretendido por el legislador al otorgar las facultades extraordinarias, y con lo pretendido por el Ejecutivo al hacer uso de ellas, conviene hacer una afirmación final. Tal como lo hicieron ver algunos intervinientes, para la Corte Constitucional es claro que las medidas normativas relacionadas con la intención de aclarar, simplificar, unificar y facilitar la ejecución y comprensión de aspectos relativos al Sistema de Seguridad Social, son necesarias no solo para salvaguardar recursos y regular la conducta de quienes actúan al interior de dicho sistema; sino también para conseguir un acercamiento de los ciudadanos a este funcionamiento, pues de esta manera se puede lograr un escrutinio eficaz de la sociedad al sistema y a sus actores, con el fin de que la Seguridad Social cumpla su papel constitucional frente a los ciudadanos”. (Negrillas fuera del texto).

Del mismo modo, es de observar y recordar que la Corte Constitucional, en Sentencias C-826 de 2001, C-1040 de 2003, C-978 de 2010, citadas y expuestas en el Oficio número 016498 de marzo 20 de 2013, hacen énfasis en la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social en salud, así como de la prohibición de ser objeto de impuestos, jurisprudencia válida y a tenerse en cuenta como argumento en esta oportunidad.

Nótese cómo el efecto final del recaudo, manejo y trámite de los aportes parafiscales en pensiones, culmina con el pago de las pensiones a sus beneficiarios por intermedio de las entidades financieras, servicio catalogado por la Corte Constitucional como excluido del IVA al ser considerado como servicio vinculado a la seguridad social, razón por la cual, también debe serlo el servicio que prestan los operadores de información por el diligenciamiento de la Planilla PILA ya que su propósito es facilitar de manera eficiente, eficaz y controlable el ingreso del aportante, el registro de sus cuotas y demás conceptos o datos de identificación en la red desde el momento en que los recursos se originan con destino al Sistema de Seguridad Social.

Así las cosas, los anteriores argumentos de tipo constitucional, legal y jurisprudenciales, permiten colegir que la exención del IVA prevista en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es objetiva y está circunstrita (sic) a la naturaleza del servicio prestado en relación con el sistema de seguridad social, esto es, que necesariamente el servicio de operador de información contratados por las EPS y demás Administradoras del SSS, están directamente vinculados con las previsiones del manejo a la seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, dado que el pago del aporte, el registro e inscripción del aportante en la planilla PILA, en sí mismo, son los que están vinculados a la Seguridad Social.

En consecuencia, este despacho reconsidera la posición adoptada en el Oficio 016498 del 20 de marzo de 2013; y lo modifica en el sentido de reconocer que, los servicios prestados por los operadores de información respecto a la Planilla PILA contratados por las entidades administradoras de recursos del Sistema de Seguridad Social, están excluidos del IVA.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la doctrina vigente emitida por este despacho puede consultarla en: www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en “Doctrina”, “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,