Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 540231 de 19-12-2012


Actualizado: 19 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 540231
19-12-2012

Asunto: Vigencia de los Decretos 473 de 1995 y 238 de 1996.

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la vigencia de los Decretos 473 de 1995 y 238 de 1996, por los cuales se incrementaron las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de Riesgo Catastrófico, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de Urgencias. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar lo siguiente:

En primer lugar debo señalar que el literal g) del artículo 1) de la Ley 10 de 1990 , estableció que:

"Artículo 1°.- Servicio Público de Salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley. El Estado intervendrá en el servicio público de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política, con el fin de:

(…)

G). Expedir el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas, el cual, preverá el establecimiento de una Junta de Tarifas:…(negrilla fuera de texto)"

De igual forma, el Decreto 1759 de 1990 , en el numeral 3 del artículo 3 señalo lo siguiente:

"ARTICULO 3o. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

(…)

3. Fijar las tarifas y establecer las normas y procedimientos para el reconocimiento y pago, por parte de las compañías de seguros a las instituciones, por los servicios de salud que presten a los usuarios amparados por el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito."

En desarrollo de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1759 de 1990, la Resolución numero 2389 de 1994 definió en su momento las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de Riesgo Catastrófico, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de urgencias, en unidades monetarias (pesos), por tal razón, los Decretos 473 de 1995 y 238 de 1996, fueron expedidos con el fin de incrementar anualmente dichas tarifas.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2423 del 31 de diciembre de 1996 las tarifas de los procedimientos médicos – quirúrgicos y hospitalarios para los casos de Riesgo Catastrófico, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de urgencias, se fijaron con base al salario mínimo legal vigente, razón por la cual no fue necesario fijar nuevamente incrementos anuales a través de decretos, toda vez que dicho salario reporta anualmente su propio incremento, fijado de conformidad a lo establecido por el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, debo señalar que los Decretos 473 de 1995 y 238 de 1996, se encuentran derogados de forma tácita por el Decreto 2423 del 31 de diciembre de 1996, toda vez que los incrementos anuales, para la prestación de los servicios en salud mencionados, son acorde a los ajustes realizados al salario mínimo legal vigente.

Finalmente, es pertinente señalar que el Decreto 887 de 20015 modifico el Decreto 2423 del 31 de diciembre de 1996, limitando la obligatoriedad de la aplicación del manual tarifario a las casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos, es decir que hoy en día las tarifas establecidas, solo son de obligatorio cumplimiento por las causas mencionas.

Finalmente, es pertinente señalar que el Decreto 887 de 2001 modifico el Decreto 2423 de 31 de diciembre de 1996, limitando la obligatoriedad de la aplicación del manual tarifario a las casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos, es decir que hoy en día las tarifas establecidas, solo son de obligatorio cumplimiento por las causas mencionadas.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica

‘Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones’

"Por el cual se expide el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas y se crea la Junta de Tarifas para el Sector Salud’

Por la cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médico. quirúrgicos y hospitalarios y se fijan las tarifas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

Por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifará y se dictan otras disposiciones.

"Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto será de obligatorio cumplimiento en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes.’ .

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