Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 54831 de 16-09-2014


Actualizado: 16 septiembre, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 54831
16-09-2014

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Bienes excluidos
Fuentes formales: Artículos 424 del Estatuto Tributario y 5° del Decreto número 1794 de 2013.

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Referencia: Radicado número 53198 del 27 de agosto de 2014

Cordial saludo señor Representante:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio número 001115 del 13 de enero de 2014 en el que se concluyó:

“(…) únicamente se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las operaciones comerciales relacionadas en los artículos 38 de la Ley 1607 de 2012 y 5° del Decreto número 1794 de 2013, siempre y cuando los productos tranzados –esto es alimentos de consumo humano, medicamentos para uso humano, medicamentos homeopáticos, alimentos y medicamentos de consumo animal, elementos de aseo para uso humano o veterinario, materiales de construcción y vestuario– se destinen a su consumo dentro de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, esto es, que los adquiera el consumidor final; contrario sensu, si los adquiere un intermediario comercial en calidad de tal, la venta está gravada con el comentado tributo” (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular y con el propósito de absolver apropiadamente la solicitud de reconsideración, es menester consultar nuevamente la normatividad aplicable, así:

El parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 dispone:

“Parágrafo 1°. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final”. (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 5° del Decreto número 1794 de 2013, que se encarga de definir lo que ha de entenderse por alimentos de consumo humano, medicamentos para uso humano, medicamentos homeopáticos, alimentos y medicamentos de consumo animal, elementos de aseo para uso humano o veterinario, materiales de construcción y vestuario para efectos de la exclusión previamente reseñada, establece que dicho beneficio tributario es predicable de los productos “que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés”.

Luego, a partir de una apropiada lectura de las antepuestas normas y aplicando a las mismas adecuadamente los artículos 27 y 28 del Código Civil –“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (negrilla fuera de texto) y“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” (negrilla fuera de texto)– con el propósito de efectuar una adecuada labor de hermenéutica jurídica, esta Dirección encuentra:

1. Que tanto la introducción, comercialización y venta de los productos contemplados en el artículo 5° del Decreto número 1794 de 2013 en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas siempre que se destinen exclusivamente al consumo dentro de dichas jurisdicciones.
2. Que, acorde con el Diccionario de la Lengua Española – 22ª edición, el vocablo “introducir” tiene como acepciones “[c]onducir a alguien al interior de un lugar” “[m] eter o hacer entrar algo en otra cosa”, entre otras; luego, opuesto a lo expresado en el oficio objeto de disenso en el que se afirmó que “el vocablo ‘introducir’ empleado tanto por la Ley 1607 de 2012 como por el Decreto Reglamentario número 1794 de 2013 debe entenderse como la importación de mercancías al territorio aduanero nacional” (negrilla fuera de texto), lo cierto es que tal acepción hace referencia tanto a la introducción de las citadas mercancías que provengan del exterior (importación), como las procedentes de otras jurisdicciones del territorio nacional (comercialización), las cuales en consecuencia gozan de la exclusión analizada. En este contexto, las expresiones “introducir” e “importar” han de entenderse, la segunda respecto de la primera, como especie del género.
3. Que, conforme con el Diccionario de la Lengua Española – 22ª edición, el vocablo “comercializar” tiene como acepciones “[d]ar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta” “[p]oner a la venta un producto”, de modo que, lo aseverado en el Oficio número 001115 de 2014 – “únicamente se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las operaciones comerciales (…) siempre y cuando los productos tranzados (…) los adquiera el consumidor final; contrario sensu, si los adquiere un intermediario comercial en calidad de tal, la venta está gravada con el comentado tributo” (negrilla fuera de texto) –restringe el sentido de la ley, así como el contenido del artículo 5° del Decreto número 1794 de 2013. Por tal razón es forzoso considerar en esta oportunidad, que tanto la venta al consumidor final como al intermediario comercial en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, siempre que los productos cobijados con el beneficio se destinen al consumidor final en dichos territorios.
4. Finalmente, es de agregar que las precedentes conclusiones son consonantes con los controles tributario y aduanero de que trata el artículo 5° del Decreto 1794 de 2013.

Adicionalmente y habiéndose consultado la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso número 666 del 5 de octubre de 2012, es propicio resaltar que la reforma del impuesto sobre las ventas obedeció, entre otros, a criterios de equidad de cara a “una economía con altos niveles de informalidad y en un país donde la pobreza y desigualdad hacen necesario establecer tratamientos exceptivos a ciertos bienes y servicios” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, este Despacho se permite revocar el Oficio número 001115 del 13 de enero de 2014 y cualquier otro pronunciamiento que le sea contrario en el sentido expuesto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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