Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 55211 de 15-09-2014


Actualizado: 15 septiembre, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 55211

15-09-2014

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Dividendos
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 49 Ley 1607 de 2012 artículo 92 Oficio 028932 del 15 de mayo de 2013

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Ref.: Radicado 23584 del 10/04/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se pregunta si en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012, es posible aplicar el exceso de la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sobre la utilidad comercial del año 2013, a utilidades calificadas como gravadas obtenidas en los periodos 2011 y 2012 pendientes por distribuir.

Sobre el particular este despacho considera:

Respecto a utilidades obtenidas a partir del año 2013 y para efectos de determinar el monto máximo distribuible como no gravado por concepto de dividendos y participaciones, el artículo 49 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012, estableció el siguiente procedimiento:

1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:

a. Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b. Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Así las cosas, el numeral 5 del artículo 49 del Estatuto Tributario permite que en el evento de presentarse un exceso de utilidad susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, éste pueda imputarse contra las utilidades comerciales futuras que tengan la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los  cinco años siguientes a aquel en que se produjo el exceso, o las utilidades calificadas como gravas que hubieren sido obtenidas durante los dos periodos anteriores a aquel en que se produjo el exceso.

Antes de la expedición ley 1607 de 2012 los contribuyentes no contaban con esta posibilidad, siendo oportuno precisar que tratándose de utilidades obtenidas con anterioridad al 1 de enero de 2013, se aplican las disposiciones vigentes a esa fecha; es decir, las vigentes para el año gravable 2012 (Oficio 028932 del 15 de mayo de 2013).

En el caso materia de análisis la consultante pone de manifiesto que el exceso de la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sobre la utilidad comercial tuvo lugar en el año 2013, razón por la cual pregunta si puede imputarse a utilidades calificadas como gravadas obtenidas en los periodos 2011 y 2012 pendientes por distribuir, frente a lo cual este despacho considera que no es posible al no cumplirse los presupuestos consagrados en la norma, pues la norma es muy clara en señalar que son utilidades obtenidas a partir del año 2013.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

(Fdo.) ÓSCAR FERRER MARÍN,
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A).

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