Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 56877 de 09-09-2013


Actualizado: 9 septiembre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 56877
09-09-2013

***

Ref.: Solicitud radicado número 4193 del 09/07/2013.

Atento saludo Señor García.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen para la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; ámbito dentro del cual será atendida su solicitud trasladada por competencia, por parte del Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG donde se consulta:

¿Se generan impuestos cuando el gas extraído, se usa para el consumo propio del campo o bloque? y agrega que ¿qué norma regula esta operación y que impuestos se causan?

Sobre el tema de manera comedida le informo lo siguiente:

La regla general indica que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos de la empresa, se consideran venta, como se consagró en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario y lo expresó la doctrina de este Despacho contenida en el concepto general del impuesto sobre las ventas 00001 del 19 de junio de 2003, cuando se dijo:

"DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA – RETIRO DE BIENES. BASE GRAVABLE. (PAGINA 44) 1.2.7. RETIRO DE INVENTARIOS.

El literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario establece que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, se consideran venta.

Al señalar el artículo 458 del Estatuto Tributario que en los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 (retiros hechos por el responsable para su uso), la base gravable será el valor comercial de los bienes, está con ello significando que el retiro de bienes gravados se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos, tratamiento que guarda perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 2 y 427 del Estatuto Tributario, al catalogar como contribuyente o responsable directo del pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

En el retiro de bienes del inventarío, para efectos de la base gravable se debe tomar el «valor comercial».

Cuando se trate del retiro de bienes corporales muebles se configuran situaciones y tratamientos jurídicos diferentes, según la clase de bienes que se retiren ya sean bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.

En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro.

En lo relacionado con aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren daño, éstos no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho".

De otra parte es preciso mencionar que de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (en la venta y la importación), los bienes referidos a la siguientes subpartidas arancelarias, relacionadas con el Gas:

"ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

27.11.11.00.00 Gas natural licuado.
27.11.12.00.00 Gas propano únicamente para uso domiciliario.
27.11.13.00.00 Butanos licuados.
27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.
27.11.29.00.00 Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso.

Ahora bien, debe quedar claro que estudiado el punto en consulta, es necesario tener presente en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad, de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.

Así mismo el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley; en estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.
En consecuencia si el gas por el que se consulta no corresponde a los consagrados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, por no encontrarse expresamente excluido en la legislación señalada, se encuentra gravado a la tarifa general.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http.//dian.gov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad" -" técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica.

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