Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. cual (sic) es la norma que ampara al usuario que adelante trámite de reclamación de factura de servicios públicos de energía y una vez se obtenga respuesta otorgándole recursos, lo proteja de la suspensión del servicio por parte de la EPS.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 569
24-09-2013
Asunto. Su solicitud de concepto.(1)
Cordial saludo:
Se basa la solicitud de concepto en responder la siguiente pregunta:
“… cual (sic) es la norma que ampara al usuario que adelante trámite de reclamación de factura de servicios públicos de energía y una vez se obtenga respuesta otorgándole recursos, lo proteja de la suspensión del servicio por parte de la EPS.
He radicado una reclamación y se me ha otorgado el derecho de reposición ante la compañía y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, sin embargo la EPS ha tomado la decisión de suspender el servicio, razón por la cual solicito el concepto y basado en esto presentar una nueva reclamación a la EPS”
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina da respuesta a la consulta formulada, en los siguientes términos:
La Ley 142 de 1994, Artículo 155, dispone lo siguiente:
¨ARTICULO 155.- Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.¨ Negrilla fuera de texto.
Al revisar la constitucionalidad de la norma antes transcrita y en Sentencia C-558 de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo de la misma en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
Sobre el entendimiento que debe dársele a la disposición comentada, dicha Corporación, señaló lo siguiente:
“… conviene observar de entrada que con arreglo a la ley de servicios la factura ostenta una condición compleja que abarca las calidades de cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, tal como lo dan a entender los artículos 14.9, 130 y 154 de le ley. Condición jurídico-económica de suyo vinculada al servicio recibido por el usuario bajo los auspicios de su derecho a la medición de los consumos reales, que a su turno le permite a la ley establecer una regla general, cual es la de que ninguna empresa o entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios puede exigirle al suscriptor o usuario como requisito para reclamar y recurrir, el previo pago de la factura”. Negrilla fuera de texto.
… cuando quiera que el suscriptor o usuario pretenda reclamar contra el contenido de una factura, y llegado el caso recurrir la decisión por resultarle desfavorable, podrá hacerlo sin que sea necesario cumplir con requisito pecuniario alguno. Además, … la empresa o entidad no podrá suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto haya notificado al interesado la decisión sobre los recursos interpuestos oportunamente. Empero, durante el interregno gubernativo la prestación del servicio podrá suspenderse cuando la empresa o entidad deba hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. Igualmente, la empresa o entidad podrá suspender el servicio con el fin de evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos…
Desde luego que si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes. Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.
Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido… En todo caso, propio es advertir que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Supremo la prestación de los servicios públicos domiciliarios no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio(7)….
Sobre la misma temática y en el Fallo T-485 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
“… según el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; según el artículo 154 proceden reclamaciones contra los actos de facturación que realice la empresa y contra los actos que las resuelvan proceden los recursos de reposición y apelación y, finalmente, según el artículo 155 no se puede suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto se haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiese interpuesto en forma oportuna contra los actos que resolvieron las reclamaciones formuladas.
Según estas normas, entonces, se tiene que la facturación de los servicios públicos puede ser objeto de peticiones, quejas y recursos y que, como es elemental entenderlo, ellos deben ser resueltos por las empresas prestadoras de tales servicios y ello es así al punto que no procede ni la suspensión, ni la terminación, ni el corte del servicio hasta tanto no se hayan resuelto tales peticiones, quejas o recursos.
Esto es entendible pues es inconcebible que decisiones tan drásticas como aquellas se tomen sin tener en cuenta el derecho del usuario a controvertir los hechos que las originan o las valoraciones que sobre tales hechos fueron realizadas por las empresas prestadoras de servicios. De allí por qué la suspensión y el corte del servicio estén supeditados al suministro de una respuesta a ese tipo de reclamaciones(8)
De lo anteriormente expuesto, es dable afirmar que el pago de la factura no constituye requisito para que el usuario o suscriptor realice un reclamo o presente un recurso ante el prestador del servicio público domiciliario correspondiente, salvo en el caso en que las sumas a pagar no sean objeto de la reclamación o recurso. En otras palabras, con anterioridad a la presentación de la petición o recurso, el usuario debe pagar las sumas que no están en discusión o que reconoce deber éste, de lo contrario la empresa podrá abstenerse de darles trámite y proceder a la suspensión del servicio.
En el mismo sentido, los prestadores no pueden cobrar valores que sean objeto de reclamación y proceder a suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto no haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre la reclamación o recurso interpuesto por los mismos.
Cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios desconozca lo preceptuado en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el usuario o suscriptor, a través de una denuncia sustentada, podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien evaluara la misma y tomará las medidas que correspondan en relación con el respectivo prestador.
En este orden de ideas, la interposición del recurso de apelación por parte del usuario, supedita la actuación del prestador a la notificación de la decisión que lo resuelve, por lo cual no podrá suspender el servicio hasta que dicho requisito se cumpla, salvo los casos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia comentada.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica