Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 58915 de 02-03-2009


Actualizado: 2 marzo, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 58915
02-03-2009

 

Referencia: Radicado No. 28681 del 05 de Febrero de 2009

Respetado Señor Chaverra:

Otorgando respuesta a su comunicación radicada con el número en referencia, mediante la cual consulta si en una jornada de 7 PM a 1 AM es posible compensar el valor del trabajo nocturno con el costo de las dos horas faltantes para completar la jornada máxima legal, esta oficina se permite manifestar:

Partiendo del asunto en consulta, el artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo dispone:

"ARTICULO 158. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal".

De igual forma, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, señala:

"ARTÍCULO 161. La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana…".

De la citada norma se desprende que dentro de la jornada máxima de trabajo, los empleadores sólo pueden exigir a sus trabajadores ocho (8) horas de trabajo diario como máximo y cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Por su parte, el artículo 160 del Código Sustantivo de Trabajo, consagra que el trabajo ordinario es el realizado entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). El trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

En virtud del servicio dependiente, prestado en jornada nocturna, el empleador debe reconocer a su trabajador:

"ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS. <Artículo modificado r el artículo 24 de la Ley 50 de 1990.

  1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, (…)”

Teniendo en cuenta que la normatividad es clara al definir el trabajo nocturno y sus efectos económicos, es inviable contemplar que el empleador compense las cinco horas nocturnas, es decir de 10 PM a 3 AM, con el valor de las dos horas faltantes para completar la jornada máxima legal.

De igual manera, el Código Sustantivo de Trabajo define turnos sucesivos que no excedan de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. Esta posibilidad de jornada de trabajo, se encuentra establecida para operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad, es decir de forma continua, durante todos los días de la semana. Si este llega a ser su caso, no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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