Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 592 de 09-09-2012


Actualizado: 9 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 592
09-09-2012

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetada Señora:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar aspectos relacionados con la cesión del contrato de servicios públicos y sus obligaciones en ventas hechas en procesos de remate y con la prescripción de deudas derivadas de servicios públicos domiciliarios.

Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En esa medida, no puede esta Oficina entrar a resolver las preguntas particulares que usted nos ha presentado, en la medida que las mismas tienen que ver con un caso particular y concreto.

No obstante, nos referiremos de manera general a los temas de (i) cesión de contratos de servicios públicos en ventas realizadas en procesos de remate judicial, y (ii) prescripción de obligaciones en materia de servicios públicos domiciliarios, con el fin de otorgarle elementos que le permitan aclarar sus inquietudes, de la siguiente manera:

1. Deudas de inmuebles adquiridos en remates

Cuando se adquiere un inmueble vía remate, el adquirente deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solo de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que si aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. En caso de que dichos servicios no se paguen antes de la venta, el adquirente asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:

“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.

En el tema del remate, la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, no regulan en forma expresa la materia, razón por la cual se debe remitir al Código Civil y de Procedimiento Civil. De conformidad con este régimen no existe exoneración de deudas de los bienes rematados, ni tampoco un tratamiento privilegiado en relación con el pago de los servicios públicos adeudados.

Conforme a lo expuesto sí es procedente perseguir el pago de estas deudas a los adquirientes de un inmueble vía remate, si fue suspendido el servicio y no se rompió la solidaridad, siempre y cuando al momento de la enajenación el contrato de servicios hubiese estado vigente.

Por último, es necesario señalar que la solidaridad se deriva de un mandato legal contenido de manera expresa en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, por lo que ha de entenderse que cualquier excepción a la regla señalada sólo puede operar por ministerio de la Ley, lo cual ocurre en por lo menos un caso detallado en la Ley 142 de 1994, cual es el de la omisión de la empresa en su obligación de suspender el servicio, cuando el usuario respectivo tiene una mora de dos (2) períodos consecutivos frente al pago de sus obligaciones como usuario.

Esto quiere decir que a partir del tercer periodo de facturación, siempre y cuando la Empresa no haya procedido a suspender el servicio, el único responsable por el pago del mismo es el usuario que consumió o se benefició de el, sin que pueda la empresa cobrarle al propietario, poseedor o suscriptor diferente frente a los cuales se rompe la mencionada solidaridad.

De igual forma, existe otra excepción o fórmula legal de rompimiento de la solidaridad que opera frente a inmuebles dados en arriendo cuando el propietario denuncia el contrato y aporta una garantía, conforme lo señala la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003, caso en el cual no queda vinculado solidariamente al contrato de prestación de servicios públicos que pueda suscribir o ejecutar su arrendatario.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 222 de 1995, se tiene que opera el rompimiento de la solidaridad frente a los bienes adjudicados en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.

2. Prescripción en materia de servicios públicos domiciliarios

En relación con este tema es necesario señalar que la prescripción de las facturas es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo.

En ese contexto, teniendo en cuenta que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el cobro ejecutivo de las facturas conlleva el cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de dicho título la prescripción prevista para la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002(), esto es, de cinco (5) años, sin perjuicio que, vencido este término, se pueda hacer uso de acciones ordinarias cuya prescripción es de diez (10) años.

Ello quiere decir que incluidos oportunamente los cobros dentro de la factura, la empresa podrá perseguir ejecutivamente el cobro de la misma hasta por cinco años y ordinariamente hasta por diez.
Ahora bien, sobre la facultad de cobro ejecutivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional(3) ha precisado, dentro del contexto del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial”.

“Dice el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 689 de 2001:

(…) Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican, así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la Ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. (…)”

En línea con lo anterior, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están facultades para adelantar directamente la totalidad del procedimiento de cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, por lo tanto, pueden hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

No obstante, en cuanto a si oficiosamente deben declarar la prescripción o el usuario debe alegarla dentro del proceso, esta Superintendencia no puede pronunciarse, por las razones anotadas al inicio de este documento.

En todo caso, es importante recordar que aquellas empresas que pueden hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, esto es, ejercer la Jurisdicción Coactiva para el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios, deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, al igual que tener en cuenta el artículo 817 del mismo estatuto, modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, el cual señala:

Artículo 8. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte".

En el mismo sentido el Consejo de Estado ha señalado que el funcionario ejecutor que advierta la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y decida continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió, ya que es su deber decretar de oficio el archivo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Fernando Enrique Bobadilla – Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora grupo de conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290391582

TEMA: DEUDAS DE INMUEBLES ADQUIRIDOS EN REMATE. En principio, sobre dichas deudas, aplica el concepto de solidaridad establecido en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En materia de prescripción, debe tenerse en cuenta que las facturas de servicios públicos son títulos ejecutivos y que por tanto comparten con ellos los términos de su prescripción.

2. Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

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