Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 596 de 09-09-2012


Actualizado: 9 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 596
09-09-2012

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver diversas inquietudes que tienen que ver con la relación usuario – empresa en el servicio de energía.

Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En esa medida, no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de esta Superintendencia.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:

1. La Ley 142 de 1994 en su Art 150, establece una prescripción de cinco meses en beneficio del usuario para el pago de facturación de energía consumida, pero no facturada por error u omisión. Este término de cinco meses empieza a contarse a partir de qué momento y cuando termina.

Para responder esta primera inquietud hay que remitirse al tenor literal de la norma que usted cita, la cual señala:

Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

En ese contexto, el termino al que se refiere la norma comienza a contarse a partir del momento en que se entrega la factura en la que se dejo de hacer un cobro no facturado por error, omisión o investigación, y concluye contados cinco meses desde el momento de la entrega de la respectiva factura.

Valga la pena señalar que en casos de dolo debidamente declarados por una autoridad judicial competente, estos términos no aplican.

2. La actuación administrativa iniciada por la empresa prestadora del servicio para el cobro de energía consumida pero no facturada, ¿interrumpe ese término, sí o no y por qué?

En relación con esta inquietud, debe señalarse que la norma antes citada no establece posibilidades de interrupción o suspensión de los términos con que cuentan los prestadores para facturar valores que por error, omisión o investigación por desviaciones significativas no se incluyeron en sus facturas.

En ese contexto, dado que la norma no establece dicha posibilidad de suspensión, mal podría establecerse la misma a favor de los prestadores, quienes en sus procesos de pre crítica y crítica comercial deben ser eficientes sin trasladar las ineficiencias de sus procesos administrativos a los usuarios.

3. La actuación administrativa, que conlleva a una decisión empresarial, es objeto de recursos: ¿qué sucede si la prestadora del servicio no resuelve estos en el término que le establece la ley 142/94, en su art 158, que es de 15 días?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los actos contra los que proceden recursos son los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa.

En ese contexto, una actuación administrativa de recuperación de energía consumida dejada de facturar, es susceptible de recursos, sin que posteriormente sea posible recurrir la factura que contiene el valor respectivo, teniendo en cuenta que la decisión sobre el mismo se encuentra contenida en el recurso que se decide.

Con la salvedad anterior, es importante anotar que respecto de los mismos actos es que opera el silencio administrativo positivo al cual se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, citado en su consulta, el cual dispone que los prestadores de servicios públicos están obligados a resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable y sus efectos deberán reconocerse por parte de la prestadora, dentro de las 72 horas siguientes.

Debe aclararse que los actos a los cuales se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1992, son los únicos denominados “actos administrativos”, por lo que no es admisible contemplar que frente a cada acto de una empresa sean posibles los recursos, pues ello no está contemplado en la Ley.

4. Puede una empresa prestadora del servicio de energía que ha instalado un servicio provisional, luego determinar que eso que ella misma hizo, constituye una irregularidad denominada ¨Servicio Directo¨, y que esto es motivo para iniciar una investigación administrativa para cobrar la presunta energía consumida y no facturada.

No es clara su inquietud. Sin embargo, si ese servicio provisional instalado por el prestador se hace en el marco de un contrato de servicios públicos, y sí a través de él se presta efectivamente un servicio domiciliario, consideramos que el prestador tiene el derecho de recuperar los consumos que a través de esa conexión provisional se hayan hecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al que ya nos hemos referido.

5. De cuánto tiempo dispone la empresa prestadora para facturar servicios que no correspondan al período de lectura inmediatamente anterior.

En relación con su inquietud, consideramos pertinente citar el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que dispone lo siguiente:

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Como puede verse, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 no dispone de un término específico para que la lectura hecha se ponga en conocimiento del usuario a través de una factura. En ese sentido, la norma señala con claridad que en los contratos se pactará la forma, el tiempo, el sitio y el modo en que se hará conocer la factura, por lo que en cada caso concreto habrá que remitirse al contrato para saber cuál es el término aplicable.

Sin embargo, lo que si debe tenerse en cuenta es que la facturación debe corresponder al consumo medido, y que si por error, omisión o investigación de desviaciones significativas la lectura del consumo no corresponde con la realidad del mismo, la empresa contará con un término improrrogable de cinco (5) meses, a voces del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, contados a partir de la entrega de la factura que debía contener los bienes no cobrados, para recuperarlos.

6. Si realizada toda una actuación administrativa, el usuario hace uso de su derecho a la defensa y transcurren más de cinco (5) meses para que quede en firme la decisión empresarial, está obligado el usuario a cancelar lo decidido en esto (sic) ¿sí o no y por qué?

La decisión empresarial de una actuación administrativa de recuperación de consumos no facturados se expresa en la emisión de una factura en donde dichos consumos se recuperen.

Ahora bien, interpuestos los recursos contra el acto de recuperación de consumos, si el prestador no resuelve el referido recurso en el término de 15 días señalado anteriormente, se produce como efecto el silencio administrativo positivo, que conlleva a que el recurso presentado por el usuario se entienda resuelto a su favor.

7. Es obligación de la empresa prestadora del servicio de energía suministrar la copia del contrato de condiciones uniformes, o esta puede aplicar el contenido del mismo así este no lo conozca.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos tienen el deber de informar sobre las condiciones uniformes de sus contratos y de disponer copias de los mismos para sus usuarios.

De otra parte, la norma citada señala que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

En ese contexto, el incumplimiento del deber citado, puede llevar a la adopción de medidas administrativas sancionatorias por parte de esta Superintendencia contra el prestador moroso de sus obligaciones.

No obstante, lo anterior no quiere decir que el contrato no sea aplicable, pues el efecto que le da la norma a la no entrega de la copia del CCU a los usuarios es la nulidad relativa, que no impide la ejecución del contrato y lo que da es derecho a su rescisión o terminación, según lo dispuesto en los artículos 1741 y 1743 del Código Civil. Valga la pena anotar que la nulidad relativa es saneable y que debe ser declarada por un juez. Para su información, los citados artículos señalan lo siguiente:

Artículo 1741. Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

(…) Artículo 1743. Declaración de nulidad relativa. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. (…) (Subrayas y negrillas fuera de texto)

8. Puede recurrirse a la tutela para reclamar un derecho afectado, referente a este servicio público. De ser procedente, por favor remitirme copia de alguna que se halla interpuesto, o los fundamentos de derecho.

Ruego además, remitirme copia del contrato de condiciones uniformes de la Compañía Energética de Occidente, prestadora del servicio de energía en el departamento del Cauca.

De existir jurisprudencia sobre esta clase de servicios públicos, le agradezco me la remita o mencione en cada uno de los temas motivantes de esta consulta.

La acción de tutela en materia de servicios públicos es procedente siempre que (i) se vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales de usuarios de dichos servicios y (ii) en tanto no existan otras acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, salvo que exista amenaza de la producción de perjuicios irremediables respecto de dichos derechos.

De otra parte, en cuanto a la copia del Contrato de Condiciones Uniformes de la Compañía Energética de Occidente, si bien la misma debería solicitarse directamente a dicho prestador, le informamos que dicho contrato esta publicado en la página web del citado prestador en el siguiente link: http://www.energeticadeoccidente.com/downloads/CCU_con_modificaciones_2012.pdf

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad sobre los temas consultados por usted.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Fernando Enrique Bobadilla – Asesor Oficina Asesora Jurídica
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora grupo de conceptos

NOTA AL FINAL:

1.  Radicado 20125290398312

TEMA: RECUPERACIÓN DE ENERGÍA DEJADA DE FACTURAR. Los procesos tendientes a recuperar consumos no facturados deben sujetarse a la Constitución y a la Ley.

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