Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 60462 de 03-03-2009


Actualizado: 3 marzo, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social República de Colombia
Concepto 60462
03-03-2009

REF: Radicado 25003560 Cooperativa de trabajo asociado.

Respetada señora Gloria Virginia:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual realiza varias preguntas relacionadas con la seguridad social y las compensaciones de los trabajadores asociados, en los siguientes términos:

El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", dispone:

"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)". (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", consagra que "las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones".

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que "las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa".

A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 establece en el artículo 25, lo siguiente:

"ARTÍCULO 25°. RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

4. La forma de entrega de las compensaciones."

De lo anteriormente indicado se desprende claramente que son los respectivos reglamentos, estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, y especialmente el régimen de compensaciones los que deberán establecer la forma de pago de las compensaciones y las modalidades, teniendo en cuenta que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

Sin embargo, observa la Oficina oportuno tener en cuenta la incidencia que tienen las compensaciones de los trabajadores asociados en el pago de las contribuciones especiales, tratándose de aquellas cooperativas obligadas a ello.

En efecto, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1233 de 2008 estableció el ingreso base de cotización para liquidar las contribuciones especiales, señalando lo siguiente:

"ARTICULO 2° Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las cajas de compensación familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas".

De la citada disposición normativa se observa claramente la distinción realizada por el legislador a la hora de conformar el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales, pues para las contribuciones destinadas al Sena e ICBF se tendrá un ingreso base de cotización conformado sólo por las compensaciones ordinarias, mientras que para las contribuciones especiales destinadas a las Cajas de Compensación Familiar, el ingreso base de cotización será conformado tanto por las compensaciones ordinarias como por las compensaciones extraordinarias.

Con lo anterior, considera la Oficina que cualquier estipulación dirigida a efectuar el pago de las compensaciones de manera integral, esto es, sin hacer ninguna diferenciación entre las compensaciones ordinarias y las compensaciones extraordinarias, podría eventualmente generar dificultades en cuanto al pago de las contribuciones especiales al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, máxime cuando el Decreto 3553 de 2008 expresamente ha distinguido entre una y otra para efectos de precisar las obligaciones parafiscales de estos entes cooperativos.

Ahora bien, respecto de sus inquietudes relacionadas con la seguridad social de los trabajadores asociados que pierden su capacidad de pago por la falta de ingresos, nos permitimos señalar lo siguiente:

El artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 señaló que a las cooperativas de trabajo asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social para los trabajadores dependientes.

En este sentido, el texto del artículo 6° de la ley en cuestión, señaló:

"ARTÍCULO 6°. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente".

De la citada norma deberá entenderse que, si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado son las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, debe tenerse claro que la afiliación al sistema integral de seguridad social de los asociados se realiza en calidad de trabajadores independientes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la cooperativa de trabajo asociado y los trabajadores asociados no existe ningún vínculo laboral o relación de dependencia, sino una vinculación regida por los estatutos cooperativos y el trabajo asociado.

En este orden de ideas y partiendo de la obligatoriedad de todos los trabajadores asociados de afiliarse y cotizar al sistema integral de seguridad social en calidad de trabajadores independientes, entendería la Oficina que mientras el trabajador asociado esté vinculado a la cooperativa debe estar afiliado al régimen contributivo en salud, y en consecuencia, no podría afiliarse al régimen subsidiado en salud como trabajador independiente.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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