Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 61453 de 04-04-2010


Actualizado: 4 abril, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 61453

04-04-2010

Asunto: Radicado 45120.  Jornada laboral.

Damos respuesta al oficio en el cual consulta sobre la obligación de su empleador de suministrarle almuerzo o refrigerio cuando su jornada laboral es de doce horas continuas, en los siguientes términos:

La legislación laboral colombiana define la jornada ordinaria como aquella que convienen las partes y que no puede exceder la máxima legal y el trabajo suplementario, como el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso, de la máxima legal (artículos 158 y 159 del CST).

Respecto de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, el artículo 161 del CST, reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, determina:

Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana.

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictamen al respecto;

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

(…)”

A su vez, el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, fijó las horas extras máximas diurnas o nocturnas a laborar en el día, en dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

Lo anterior significa que en ningún evento, es permitido que un trabajador labore más de 10 horas al día o 60 horas en la semana. Si así lo exige el empleador, el trabajador puede acudir a la inspección de trabajo más cercana a su domicilio para presentar la denuncia correspondiente.

Respecto de los descansos otorgados por el empleador a los trabajadores dentro de la jornada de trabajo, el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“ARTÍCULO 167. DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO.

Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada."

Con fundamento en lo anterior, durante la jornada de trabajo es permitido distribuir el horario en dos fases, con el fin de conceder un intermedio de descanso al trabajador, generalmente de una hora o según las necesidades de las partes, pero este tiempo de interrupción de labores no se debe computar en la jornada establecida.

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Sin embargo, es oportuno indicar que la legislación laboral colombiana no consagró la obligación de conceder al trabajador más descansos durante la jornada de trabajo, así como tampoco se estableció si éstos deben descontarse de la jornada en caso de ser concedidos voluntariamente por el empleador.

Solo el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el contenido del Reglamento Interno del Trabajo, dispuso que este deba señalar las horas de entrada y salida de los trabajadores y el tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

En este sentido, el artículo 108 del citado código señala:

"ARTÍCULO 108. CONTENIDO.

El Reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

4) Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada".

Finalmente, es preciso anotar que en el ordenamiento legal colombiano no existe ninguna norma que obligue a los empleadores a suministrar a sus trabajadores ningún tipo de alimentación.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

NELLY P TRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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