Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 61457 de 04-03-2010


Actualizado: 4 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 61457

04-03-2010

Referencia: Radicado 52084. Tiempo de reconocimiento liquidación.

Respetado señor Serna:

En relación con la consulta formulada por correo electrónico, mediante la cual solicita se le informe el tiempo que tiene un empleador para realizar el pago de la liquidación laboral una vez se acepta y firma dicha liquidación, dónde se informa el monto a recibir, atentamente me permito manifestar previas las siguientes consideraciones:

Si bien, la normatividad vigente no ha señalado plazo para el pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, el empleador debe tener presente lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que sobre el particular preceptúa:

"Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

(…)

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y para fiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 12 de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente."

En este orden de ideas y teniendo en cuenta la disposición citada, considera esta Oficina que si a la fecha de terminación del contrato el empleador no le ha liquidado y pagado los salarios y prestaciones debidas al empleado, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, el trabajador puede acudir a inspector de trabajo para que se investiguen los hechos y se tomen medidas pertinentes.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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