Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 62207 de 17-08-2011


Actualizado: 17 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 62207
17-08-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 000174 de 01/04/2011

Cordial saludo Dra. María Elena.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Solicita se precise si la expresión "investigaciones existentes", contenida en del artículo 585 del Estatuto Tributario comprende:

-Contribuyentes seleccionados para programas de fiscalización
-Investigaciones con auto de apertura
-Investigaciones en curso
-Investigaciones concluidas

Al respecto, el artículo 585 del Estatuto Tributario, señala:

"ARTÍCULO 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales.

Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas". (Énfasis añadido).

Constituye principio de hermenéutica jurídica, el consagrado en el artículo 27 del Código Civil que dispone: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

En este contexto, la literalidad de la expresión investigaciones existentes conduce a establecer que se trata de investigaciones en curso y que por ende aún no han concluido.
No puede decirse lo mismo de las demás expresiones señaladas en su escrito, como quiera que tratándose de contribuyentes seleccionados para programas de fiscalización, por su sentido literal, se refiere a aquéllos que potencialmente serán objeto de investigación, pero que aún no lo son, información que no puede ser divulgada por la Administración, y que no se enmarca dentro del contenido del artículo 585 citado.

En relación con las investigaciones con auto de apertura, estima el despacho que tampoco tendría cabida dentro del contexto del referido artículo 585, si tenemos en cuenta que en Concepto 076370 de noviembre 26 de 2002, la Oficina Jurídica en relación con el auto que puede dar inicio a una investigación, señaló:

"El auto de apertura de un expediente es una actuación interna de la Administración como sistema para llevar el control de los expedientes por cada uno de los contribuyentes, y de los distintos programas que adelanta la Administración para la determinación de los impuestos o el cumplimiento de deberes formales (…) El auto de apertura de un expediente que profiere la Administración, no es por sí un auto de apertura de investigación tributaria, porque no siempre que se profiere da lugar a una investigación de esta clase. La investigación tributaria se ordena por medio de un Auto de Inspección Tributaria o un Auto de Inspección Contable, los cuales si deben ser debidamente notificados. Proferido el simple auto de apertura del expediente, es posible que llegue verificarse que no se dan los elementos para iniciar un proceso de determinación de un impuesto, mediante un requerimiento especial un emplazamiento o un pliego de cargos previo a la imposición de una sanción, actuaciones estas que sí contienen una decisión de la Administración que debe ser conocida por el contribuyente responsable o agente retenedor para que pueda ejercer su derecho de defensa y no se viole el debido proceso”. (Se resalta).

Ahora bien, frente a la expresión investigaciones concluidas, resulta evidente que la misma alude a aquéllas investigaciones respecto de las cuales se profirió acto administrativo que finaliza la investigación adelantada por la Administración, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 684 del E.T. y demás normas concordantes, es decir que respecto de las mismas se ha proferido el respectivo Acto de determinación -Liquidación de Revisión, Aforo- y que por lo mismo no corresponde a la clase de información de que trata la norma ya referida.

En consecuencia, es viable suministrar por parte de la DIAN, a los Municipios copia de las investigaciones en curso, vale decir aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el Acto de determinación, en las materias señaladas en la norma examinada, teniendo en cuenta desde luego, el mandato general contenido en el artículo 227 de la Ley 1450 que obliga a las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas a suministrar la información requerida para el ejercicio de las funciones públicas.

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica (E).

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