Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 62583 de 04-03-2010


Actualizado: 4 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 62583

04-03-2010

Asunto: Radicado 10718. Contratos a término fijo.

Señora Alba Liliana:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si es posible liquidar el contrato de trabajo a término fijo de un año para posteriormente celebrar uno nuevo por 10 meses y si existe continuidad laboral entre ellos, en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso acudir a lo señalado por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, el cual establece textualmente que:

"ARTÍCULO 46. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PAR.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea." (subrayado fuera de texto).

De conformidad con la citada disposición normativa, debe tenerse claro que los contratos de trabajo cuyo término fijo sea inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, pues a partir del 4 período, el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Para los contratos de trabajo cuyos términos sean de un año, de manera categórica establece que las prórrogas deberán ser igualmente por un año y no por un término inferior.

De la precitada norma se desprende igualmente que para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluyendo aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito a la otra parte, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la terminación del contrato de trabajo, su determinación de no prorrogar el contrato. En el evento en que ninguna de las partes comunique esta determinación, el contrato se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.

En este orden de ideas, es preciso señalar frente a su inquietud que no existe ninguna disposición normativa que consagre expresamente la prohibición de que existan dos o varios contratos de trabajo a término fijo, distintos que se suceden, y para ello es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro con un objeto diferente, para que pueda entenderse que existe una nueva vinculación laboral.

De manera que, siempre que el empleador preavise la terminación del contrato de trabajo a término fijo con la antelación no inferior a 30 días y efectúe el pago de la liquidación correspondiente, las partes están facultadas para celebrar posteriores contratos de trabajo con términos diferentes.

Finalmente, es preciso señalar frente a su inquietud que no hay norma en el Código Sustantivo del Trabajo que señale cuánto tiempo tiene que mediar entre uno y otro contrato de trabajo para que se considere que no existe continuidad entre ellos. Lo importante es que exista claridad en la fecha de terminación de un contrato y el inicio del nuevo contrato.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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