Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 62596 de 04-03-2010


Actualizado: 4 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 62596

04-03-2010

Referencia: Radicado 53302. Recreación trabajadores.

Respetado señor Cutiva:

En relación con la solicitud formulada por correo electrónico, mediante la cual consulta si se podría dar el caso que el tiempo que no ha sido utilizado por los trabajadores para la recreación sea remunerado y en adelante se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, atentamente me permito manifestar previas las siguientes consideraciones:

Respecto del tiempo destinado a la recreación del trabajador, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 establece que las empresas que cuentan con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren una jornada semanal de 48 horas, tienen la obligación de dedicar exclusivamente dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, a actividades recreativas, culturales o de capacitación.

Para la materialización de esta figura, el Decreto 1127 de 1991 la reglamentó estableciendo que:

«ARTÍCULO 3. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el periodo del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo». (resalta esta Oficina)

Del tenor literal de la citada norma, se deduce claramente que el tiempo destinado a las actividades recreativas, culturales o de capacitación del trabajador es dos horas semanales, las cuales podrán acumularse hasta por un año; en consecuencia y como quiera que la normatividad vigente no da otra posibilidad más que la acumulación de dicho tiempo hasta por un año, considera esta Oficina que no es posible pretender la remuneración del mismo.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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