Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 62601 de 04-03-2010


Actualizado: 4 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 62601

04-03-2010

Asunto: Radicado 12728 del 21 de enero de 2010.

Respetado señor López:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que es interno y consulta sobre la Jornada de Trabajo, esta Oficina se permite manifestar:

En primer lugar se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 82, 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, conocida como Código Penitenciario y Carcelario, así como lo expresado por la Corte Constitucional, en Sentencia C 394 de 1995, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa:

"Artículo 82. Redención de la pena por trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.
Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo". (Subrayas fuera del texto original).

"Artículo 84. Contrato de trabajo.
Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el lNPEC".

"Artículo 86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos.
El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.

Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.

La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de Ley.

Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad".

"(…)3.9 Respecto del artículo 84, que regula lo referente al contrato de trabajo disponiendo que los internos no podrán contratar con particulares, quienes deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento", y del artículo 86, que se refiere a la remuneración del trabajo y a la posibilidad de organizar grupos de labores agrícolas o industriales, la Corte encuentra que dichas normas son exequibles por cuanto no contravienen precepto constitucional alguno. Por el contrario, son normas destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior,  por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un  establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C. P.) o el derecho a salir de vacaciones.

En el caso concreto de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los términos de los artículos 84 y 86, consiste en una prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relación de subordinación, más aún cuando no se con figura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni se den, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato ya que, como lo establece claramente el artículo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; habría lugar al pago de un salario proporcional equivalente al número de horas trabajadas, con base en el salario mínimo legal vigente. Por /o demás, en los casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relación deberá regirse por las normas laborales vigentes (…)" Sentencia C 394 de 1995, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. (Subrayas fuera del texto original).

Como se puede apreciar de las normas trascritas, existe una prohibición legal para que los internos puedan celebrar contratos de trabajo con particulares, permitiendo únicamente contratar con el Centro de Reclusión o con la sociedad "Renacimiento".

En cuanto a la Jornada de Trabajo, como bien lo refiere la Corte, las relaciones entre Interno y Centro Penitenciario, no podrían ser consideradas como reguladas en su integridad por la normatividad dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo y en ese mismo orden, lo relacionado con la Jornada Laboral.

Como bien lo menciona, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, expresamente señala que para efectos de redención de la pena por trabajo, únicamente se podrán como máximo, 8 horas diarias, sin que con ello se pueda decir, que la jornada máxima de trabajo de trabajo del interno sea aquella.

Sin embargo debe tener en cuenta que en virtud del aparte final del numeral 1° del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio "…no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores», motivo por el cual, de considerar que le están siendo conculcados alguno de sus derecho, necesariamente deberá acudir ante el Señor Juez Laboral, por ser el único funcionario competente para definir este tipo de situaciones jurídicas.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
 Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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