Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 62617 de 04-03-2010


Actualizado: 4 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 62617

04-03-2010

Asunto: Radicado 44219– Contribuciones parafiscales, gremios empresariales.

Cordial saludo señora María del Carmen:

Damos respuesta a su derecho de petición, remitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, radicado con el número de la referencia en el cual usted consulta, si dentro de la legislación colombiana existen aportes obligatorios de los empresarios (establecidos por ley) para apoyar las entidades gremiales empresarias.

Para responder a su pregunta en primera medida debemos indicarle que las asociaciones de carácter gremial integradas por empresarios (o empleadores), tiene su fundamento en el artículo 38 de nuestra Constitución Política, que garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las diversas actividades que las personas realizan en la sociedad, Igualmente, el artículo 39 de aquella norma manifiesta que:

«ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir  sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y e/ funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. (…)".

Por su lado, nuestro Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta al Derecho Colectivo del Trabajo, indica en su artículo 353, modificado por la ley 584 de 2000, que "Artículo 353.— Derecho de asociación. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales  o sindicatos; éstos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. 2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas."

Ahora bien, cuando en su pregunta se refiere a aportes obligatorios de empresarios con destino a entidades gremiales empresariales, creemos que usted hace referencia a lo que se denomina aportes parafiscales, a los que nuestra carta política se ha referido en su artículo 150 Numeral 12, para indicar que corresponde al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil se ha pronunciado respecto características de estas contribuciones de la siguiente manera:

A partir de la consagración constitucional del concepto de parafiscalidad en la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional ha señalado, entre las características esenciales de los ingresos parafiscales, las siguientes: Son de carácter excepcional de conformidad con la disposición Constitucional (articulo 150 numeral 12). Son obligatorias, en tanto son fruto de la soberanía fiscal. Son específicas y singulares: en cuanto al sujeto pasivo del tributo, recae sobre un específico grupo de la sociedad. No confieren al ciudadano el derecho a exigir del estado la prestación de un servicio o la trasferencia de un bien determinado. Los recursos no ingresan al arca común del Estado se convierten en "patrimonio de afectación", en cuanto su destinación es sectorial y se revierte en beneficio del sector (Corte Constitucional C-536/94). Su administración puede realizarse a través de entes privados o públicos. (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, Bogotá, D.C., junio seis (6 ) de dos mil dos (2002). Radicación número: 1421, Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO)

En efecto, las características de estas contribuciones es que son excepcionales y obligatorias porque gravan a un grupo específico, gremio o sector económico y se invierten únicamente en beneficio del grupo económico, gremio o sector económico que realiza el tributo, además el manejo y administración de estos puede hacerse por personas jurídicas de derecho privado, que generalmente son las asociaciones gremiales, por acuerdos que realiza la nación con esta clase de entidades y de conformidad con la ley que crea las contribuciones.

Aunque desde el punto de vista de la legislación laboral, no se encuentra que existan contribuciones obligatorias de los empleadores con destino a una entidad gremial de carácter empresarial, si existen algunas leyes que específicamente imponen unas contribuciones a grupos económicos específicos cuya inversión es de carácter sectorial, no entran a engrosar el presupuesto de la Nación y son administrados en algunos casos por las misma asociaciones gremiales.

La génesis de estas contribuciones estuvo en la industria del café (Ley 76 de 1927), y la facultad de la Federación Nacional de Cafeteros de percibir, recibir, e invertir directamente el producto de estos tributos (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de Noviembre de 1977, Corte Constitucional Sentencia C – 490 de 1993, C – 152 de 1997). Sobre las contribuciones parafiscales podemos ejemplificar además, lo expuesto por la ley 40 de 1990 para la cuota de fomento panelero, que en su artículo 7 y 8, indicó:

"Articulo 7. Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre del Fondo de Fomento Panelero, CCM destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. (…)

Articulo 8. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:

(…). 7. Hasta en un 10%, como máximo para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, FEDEPANELA, y sus seccionaba, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela."

Sobre estas normas en la Sentencia C- 040 de 1993, La Corte Constitucional manifestó “Queda claro, entonces, que se trata de una contribución legal que grava únicamente a los productores de panela y cuyo producto está destinado específicamente a satisfacer necesidades propias y exclusivas del gremio canelero. Que, a pesar de aparecer en el presupuesto nacional, se maneja a través de una cuenta especial, que no afecta rentas nacionales creadas, aunque puede ser objeto de aportes del presupuesto nacional, así como de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras."

Por su parte la ley 101 de 1993, estableció en su capitulo V, contribuciones Agropecuarias y Pesqueras, así:

"ARTÍCULO 29. Noción Para los efectos de esta ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración

También existe otras normas como la Ley 300 de 1996 y el Decreto 505 de 1997, que establecen contribuciones parafiscales para el fomento del turismo, la cuota de fomento ganadero de las leyes 89 de 1993 y 395 de 1997, la cuota de fomento porcícola de la ley 272 de 1996, artículo 2o, etc. Si deseará información más específica recomendaríamos que se dirigiera al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Atentamente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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