Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 63 de 07-05-2007


Actualizado: 7 mayo, 2007 (hace 17 años)

Registro contable de las marcas

Concepto 063
07-05-2007

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (Textual):

“De la manera más atenta, por medio de la presente solicito me informe, si existe algún concepto expedido por esa Superintendencia (sic) acerca de la viabilidad de incluir en el activo de una empresa el valor del avalúo de su marca.

En caso de no existir, le solicito su concepto al respecto.”

RESPUESTA:

Desde el punto de vista de la normatividad contable, no cabe duda de que las marcas ostentan la calidad de activos y como tal deben contabilizarse por los entes económicos para reflejar fehacientemente la realidad económica de estos. Esta afirmación surge de la aplicación del Artículo 66 del Decreto 2649 de 1993 , disposición que, además, clasifica expresamente a las marcas como activos intangibles cuando dice:

“ARTICULO 66. ACTIVOS INTANGIBLES. Son activos intangibles los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil.

(…)” (Resaltado fuera del texto original)

Establecido lo anterior, se suscita el interrogante en el sentido de establecer el valor por el cual debe realizarse el registro contable de estos activos intangibles, punto sobre el cual el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se ha pronunciado de manera reiterada a través de los Oficios Nº 524 del 20 de marzo de 2003, N° 136 del 30 de abril de 2004 y Nº 164 también de 2004, en los cuales, con base en doctrina de la Superintendencia de Sociedades que hizo suya, planteó las siguientes consideraciones1, que si bien originalmente se refieren principalmente al “good will” formado, son enteramente aplicables a todos los intangibles formados, como es el caso de las marcas registradas:

No se puede desconocer la realidad económica derivada de la existencia de marcas, enseñas, nombres comerciales, patentes u otros intangibles como el denominado “good will” o crédito mercantil, No obstante, para efectos de su reconocimiento contable más allá de examinar metodología y técnicas de medición o alternativas de reconocimiento propias del desarrollo de la técnica contable, consideramos que resulta primordial referirnos a la normatividad existente en nuestro país sobre el asunto, con el fin de establecer el tratamiento propio de los activos intangibles, como veremos a continuación:

El inciso segundo del Artículo 66 Ejusdem señala:

“El valor histórico de los activos debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos, el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar como consecuencia de la inflación” (Resaltado fuera del texto original)

Para determinar el valor histórico se observará lo expresado por el Artículo 10º del mismo Decreto, en el cual se lee en los apartes pertinentes:

“ARTÍCULO 10° — VALUACIÓN O MEDICIÓN: Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida.

Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.

Valor o costo histórico es aquel que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones del poder adquisitivo de la moneda”

(…)

Cabe señalar que, en cualquier caso, para la determinación del valor o costo de cualquier activo, incluidos los intangibles, será menester dar aplicación a lo previsto en el Artículo 17 del precitado Decreto 2649 que define el importante Principio de Prudencia, disposición que establece:

Artículo 17: “Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos”.

Así las cosas, se observa que el reconocimiento contable de los activos intangibles y por ende la determinación de su costo o valor de registro, está ligado estrictamente a las erogaciones claramente identificables, realizadas para obtenerlo. Está sujeto, además, a ajustes por el efecto de la inflación en materia contable en tanto se mantengan sin modificar las actuales disposiciones sobre la materia señaladas en el precitado Decreto2.

De otra parte, debe puntualizarse que a partir de la derogatoria del inciso segundo del artículo 74 del Estatuto Tributario arriba citado, se deja sin fundamento el reconocimiento contable del crédito mercantil estimado mediante el incremento del activo y el patrimonio del ente económico en cuentas cruzadas de valuación, y que en su momento debían contar con una aprobación oficial de la Dirección de Impuestos Nacionales, mecanismo que ya no goza de aplicabilidad.

En oficio 340-078 del 5 de enero de 1998, la Superintendencia de Sociedades expuso los siguientes argumentos que resultan plenamente pertinentes también al caso de las marcas:

“El artículo 279 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 111 de la Ley 223 de 1995 , prescribe que el valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, científica y artística, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable (Subrayado).

Con fundamento en lo expuesto y como puede apreciarse en las definiciones sobre intangibles, contenidas en el Decreto 2649 de 1993 , sobre principios o normas contables y en las disposiciones de carácter tributario que se refieren en esencia a un activo que ha sido producto de una adquisición real, es decir, un bien que se forma o constituye con erogaciones efectivas en que haya incurrido el ente económico para adquirirlo o formarlo, no es factible incluir en los activos de una compañía con abono a una cuenta de patrimonio, (…), el valor que resulte de estudios de mercado y financieros realizados a la empresa, según los cuales la compañía tiene una potencialidad para generar utilidades y flujos de efectivo en los próximos años, así hayan sido elaborados sobre bases técnicas y por profesionales idóneos de reconocida reputación. Por ende, su valor no se incluye en la determinación del valor intrínseco de las acciones, cuotas o partes de interés social”.

Lo anterior no quiere decir que no exista el hecho económico como tal (crédito mercantil estimado), sino que el mismo no está sujeto a reconocimiento contable por el valor que arroje un avaluó, tal y como se desprende de la doctrina y normas contables citadas, dado que el costo está conformado por las erogaciones efectuadas u obligaciones asumidas, de suerte que al conocer exactamente el valor de la negociación se puede programar su amortización.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 24 de abril de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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