Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 6410 de 12-03-2010


Actualizado: 12 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 6410

12-03-2010

Asunto: Oficio No. 1-2010-011949 del 24 de febrero de 2010
Tema: Impuesto sobre vehículos automotores
Subtema: Hecho generador

Respetado Doctor Barriga:

Mediante oficio radicado en esta Dirección con el número y fecha del asunto, en relación con el hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores, esto es la propiedad o posesión, así como con la cancelación de la licencia de tránsito como forma de extinción de la obligación tributaria por ese concepto, plantea usted que en el caso del “comiso” “cuando la autoridad que conoció del asunto no procede en su oportunidad a oficiar a la unidad de tránsito respectiva para que efectúe el trámite de cancelación de matrícula… pero que tampoco informa al contribuyente que debe realizarlo, por consiguiente es reportado como omiso dando origen a las diligencias administrativas de cobro coactivo… nos encontramos frente a una situación de inequidad, y/o desgaste administrativo” frente a lo cual solicita el pronunciamiento de esta Dirección al respecto.

Previo a la atención de su solicitud, es menester precisar que la asesoría que presta esta Dirección se efectúa en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera que nuestros pronunciamientos no son obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En primer lugar, toda vez que en su solicitud, al trascribir el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, incluye usted dentro de las causales para la cancelación de la licencia de tránsito el “comiso”, nos permitimos manifestar que del examen de la norma en diversas fuentes no se evidencia el establecimiento de esa causal dentro del texto de la norma referida, razón por la que no se efectuará mención expresa respecto de esa situación. No obstante, para la conclusión que se ofrecerá en este escrito, resulta indiferente que el “comiso” haya sido introducido como causal para la cancelación de la licencia de tránsito dentro del texto del citado artículo 40 de la Ley 769 de 2002, con posterioridad a la expedición de ésta ley.

De otra parte, habida cuenta que hace usted mención al Concepto 58 de 2000, nos permitimos comunicarle que con posterioridad a dicha fecha se han expedido nuevos pronunciamientos al respecto, particularmente y para el caso el Oficio No. 016357 del 14 de junio de 2006, en el que además de reiterarse la posición expresada en el Oficio No. 008507 de 2004, se amplía el criterio respaldados en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para su conocimiento, copia del Oficio 016357 de 2006, acompaña este escrito.

Ahora bien, su solicitud se centra en una aparente “situación de inequidad, y/o desgaste administrativo” en razón a que la autoridad que conoció de la existencia de una de las causales de cancelación de la licencia “no procede en su oportunidad a oficiar a la unidad de transito… para que efectúe el trámite de cancelación de matrícula”, y en su defecto “tampoco informa al contribuyente que debe realizarlo”, frente a lo cual es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la primera de las dos causas que a su juicio generan la inequidad aludida, esto es que la autoridad respectiva procede en su oportunidad a oficiar a la unidad de transito… para que efectúe el trámite de cancelación de matrícula”, debe precisarse que el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, establece que: “La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente”; de cuya lectura se desprende, de un lado, que la legitimación para la solicitud de la cancelación reposa en el titular de la licencia que deberá corresponder con el propietario del vehículo, y; de otro, que la actuación de las autoridades competentes se limitan a la comprobación de la causal que da origen a la cancelación. De tal manera, no es posible endilgar responsabilidades directas a las autoridades, puesto que legalmente no están facultadas para adelantar ese trámite.

No obstante, en relación con la intervención de las autoridades administrativas frente a casos como el que se examina, resulta oportuno trascribir citar a la Corte Constitucional, en sede de revisión tutela, mediante Sentencia T-489 de 2004, en la cual al analizar el tema de la cancelación de la licencia de tránsito como único presupuesto para hacer cesar la obligación tributaria respecto del impuesto de vehículos, expresó:

“[…] 14.- No escapa al conocimiento de la Corte Constitucional que los hechos narrados por el accionante en el presente caso afectan a un número importante de personas, las cuales, además de ser víctimas del hurto del vehículo de su propiedad, son sometidas por las autoridades administrativas a una serie de trámites que si bien es cierto se encuentran establecidos en la ley, también lo es que contribuyen a agobiar a quienes han sido agraviados económica y moralmente.

15.- La primera reacción del ciudadano despojado violentamente de uno de uno de sus bienes, como ocurrió en el presente caso, es la de dar noticia del hecho a las autoridades de policía para dar comienzo a la búsqueda y recuperación del automotor, como también para iniciar el respectivo proceso penal.

16.- Sin embargo, la Corte Constitucional advierte una falta de coordinación y de cooperación entre las autoridades públicas, pues, en general, las dependencias del Estado encargadas de dar trámite a esta clase denuncias penales, deben disponer de un sistema que permita a la víctima del delito conocer desde el comienzo los trámites que debe adelantar a efecto de poner fin a las obligaciones tributarias, derivadas del derecho de propiedad que legalmente continúa detentando sobre un bien que materialmente ha salido de su órbita de posesión.

17.- Con el propósito de solucionar los inconvenientes originados en la ausencia de información a los propietarios de los vehículos hurtados, se podrían implementar mecanismos para informar a quienes resultan víctimas de hechos como el ocurrido al ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, respecto del deber que tienen de acudir ante las autoridades de tránsito para tramitar la “cancelación de la matrícula” del automotor.

18.- Tales mecanismos podrían consistir por ejemplo, en la implementación de una base de datos que conecte a las autoridades públicas vinculadas con la investigación judicial, el cobro de los impuestos y la cancelación de la matrícula del vehículo hurtado. Además, la Policía Nacional podría elaborar plegables que serían entregados en sus dependencias a las víctimas del hurto, instruyéndolas de esta manera sobre los trámites administrativos a seguir ante las autoridades de tránsito y de hacienda; igualmente se podría instruir a los agentes de policía y a los fiscales encargados de recibir las denuncias, acerca del deber de informar a las víctimas para que acudan ante las oficinas de tránsito y de hacienda.

19.- Por su parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca podría requerir mensualmente de las autoridades de policía, un informe acerca de los vehículos matriculados en oficinas de tránsito de este departamento y que hayan sido reportados como hurtados; inmediatamente tenga esta información, la Secretaría de Hacienda, utilizando los datos que tiene en su poder relacionados con el nombre del propietario del vehículo y su domicilio, podría dirigirse a este por escrito para informarlo sobre el deber que tiene de tramitar la “cancelación de la matrícula”.

20.- La administración pública no debe limitar su comportamiento a reclamar de los administrados cuidado y diligencia en los actos que ante ella se han adelantar, pues de su parte ella tiene el deber de informar adecuada, oportuna y realmente, sobre la forma como los interesados cumplirán con las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone.

21.- La satisfacción de las necesidades generales como propósito principal de la función administrativa, sólo puede ser lograda a partir de un compromiso auténtico de los entes estatales, más aún cuando éstos tienen a su cargo el deber constitucional de atender con eficiencia a las personas que acuden buscando solucionar los problemas que, en algunas ocasiones, son generados por la ausencia de coordinación entre los órganos de la administración pública.” (Negrillas nuestras)    

Así pues, indistintamente de la ausencia de facultades para iniciar este tipo de trámites de manera oficiosa, resulta evidente que la intervención de todas las autoridades que conocen de la necesidad de adelantar este tipo de actuaciones debe estar dirigida a orientar de manera eficaz y oportuna a los ciudadanos en ellas involucrados. En ese orden de ideas, bien podría la dependencia a su cargo coordinar con las instancias pertinentes la divulgación de este tipo de información.

En cuanto a la segunda de las causas de la presunta inequidad, esto es que la autoridad respectiva “tampoco informa al contribuyente que debe realizarlo”, en principio hacemos mención a lo normado por el artículo 9º del Código Civil, según el cual “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, así como del artículo 56 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político) que en idéntico sentido ad literam establece que “…No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla…” para indicar que siendo el propietario del vehículo el titular de la licencia de tránsito, no le es dable alegar que no conoce la obligación que le asiste de cancelar la licencia de tránsito en presencia de alguna de las causales establecidas por el pluricitado artículo 40 de la Ley 769 de 2002. 

En esta misma línea, y para dar mayor sustento a lo expresado arriba, nos servimos nuevamente de lo expresado por la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-489 de 2004, en la que a la sazón expresó:

“[…] En principio la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento

7.- A pesar de la ausencia de una adecuada información al ciudadano sobre la forma en la cual debe cumplir con sus deberes, este no puede argumentar el desconocimiento de la ley como causa para el incumplimiento de sus obligaciones administrativas. Sobre esta materia recientemente la Corte ha expuesto:

“(…) la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento.

Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7)” .

El conocimiento de la ley es presupuesto de la organización estatal y, en principio, no tiene cabida el argumento de la ignorancia de la ley como excusa para el incumplimiento de los deberes que constitucionalmente corresponden a los administrados. […]” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, damos respuesta a su solicitud.

Cordialmente

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

Anexo copia del Oficio No. 016357 del 14 de junio de 2006, en tres (3) folios

CSEP

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