Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 64789 de 24-08-2011


Actualizado: 24 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 64789
24-08-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 59943 de 06/07/2011.

Cordial saludo Dra. Josefa Cristina.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de. Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta cuál es la dependencia competente al interior de la Entidad para suscribir las escrituras públicas que transfieren el derecho de dominio a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los bienes inmuebles entregados en dación en pago en los términos de los Decretos 3892 y 2694 de 2010 para cancelar deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, me permito manifestarle lo siguiente:

El artículo 1 del Decreto 3892 de 2010 señala que: "ARTÍCULO 1o. DACIÓN EN PAGO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes muebles producidos en la zona e inmuebles que, previa evaluación, satisfagan la obligación, la cual se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)".

Por su parte el artículo 3 del mencionado Decreto establece que: "ARTÍCULO 3o. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación- Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)".

Así mismo, el artículo 5 del Decreto prescribe que: "ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. Será competente para autorizar la aceptación de la dación en pago el Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción sobre el municipio donde esté domiciliado fiscalmente el deudor”.

De igual forma el artículo 6 ibídem señala:

"ARTÍCULO 6o. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. Para la extinción de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Director Seccional competente dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, previo el cumplimiento de los requisitos para su aceptación, proferirá resolución aceptando el bien y ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de Cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella
procede recurso de reconsideración.

2. En firme dicha resolución se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas dé la respectiva Dirección Seccional para lo de su competencia (…)".

De las normas que se citan puede evidenciarse que para efecto de la aceptación de la dación en pago de que tratan los Decretos 2694 y 3892 de 2010, previamente a la aceptación de los bienes que se entregan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá surtirse la tradición o entrega material de los mismos, tradición que en materia de inmuebles conlleva el otorgamiento de la respectiva escritura pública y su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia para efectos de suscribir la escritura pública ante el Notario, habrá que manifestar como es de su conocimiento, que el representante legal de la Entidad es el Director General, quien puede directamente suscribirla u otorgar el poder especial para la respectiva firma.

Para el caso en estudio, se recomienda otorgarlo al Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción sobre el municipio donde esté domiciliado fiscalmente el deudor, quien por ser el empleado público competente para proferir el acto administrativo por el cual se acepta el bien y se cancelan las obligaciones tributarias a cargo del deudor, debe también tener la capacidad para suscribir la escritura pública del respectivo inmueble.

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica €

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,