Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 68382 de 25-10-2013


Actualizado: 25 octubre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 68382
25-10-2013

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Vigencia Concepto —
Fuentes Formales: Concepto No. 82996/01, 006466/99

***

Ref.: Radicado 02719 del 30/09/2013.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia, remitido a la Coordinación de Relatoría, por el funcionario HOLMAN ALIRIO SIERRA VELANDIA, auditor de la División de Gestión de Fiscalización de esa Dirección Seccional, se pregunta por la vigencia del Concepto No. 082996 de Septiembre 11 de 2001 en el cual se transcribió el Concepto No. 006466 de 1999 que consideró que la obsolescencia de los inventarios no es deducible fiscalmente.

No obstante, atenderemos la solicitud, de manera atenta le solicito para las próximas ocasiones, dar cumplimiento a la Resolución 090 de 2012 respecto del trámite y conducto regular que debe adelantarse para efecto de solicitud de pronunciamientos por parte de esta Subdirección.

En primer lugar hay que resaltar que el Concepto No. 006646 de agosto 24 de 1999 fue demandado en acción pública de nulidad, ante el Consejo de Estado, quien en fallo: Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00015(13086) de Noviembre veintiuno (21) de dos mil tres (2003), C.P. GERMÁN AYALA MANTILLA lo encontró ajustado a derecho, dijo al efecto la alta corporación en algunos de sus apartes.

"(…)

… no encuentra la Sala que la interpretación normativa materia de demanda infrinja la citada disposición, al considerar que no es dable solicitar fiscalmente como deducción el valor de los inventarios no enajenados por obsolescencia, pues dicha conclusión surge al analizar el concepto del gasto desde el punto de vista de su viabilidad, teniendo en cuenta los requisitos genérales de las deducciones contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Ciertamente como lo indica el acto acusado, dicho concepto no se encuentra expresamente consagrado en las normas tributarias bajo la denominación de "deducción" es decir, legalmente no está catalogado como tal. Y teniendo en cuenta objetivamente los presupuestos de la disposición del artículo 107, la Sala estima que la calificación que efectuó la Administración de que no es un gasto deducible, se ajusta a la norma tributaria contenida en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

…Así las cosas, carece de respaldo y exactitud la censura que hace el demandante que el acto acusado de manera general y "precipitada", y en contra de la ley y la realidad económica, ilegalmente pretende desvirtuar la deducción de las pérdidas por obsolescencia para todos los contribuyentes, pues se repite, lo que indica la hermenéutica oficial es que bajo esa denominación de pérdidas por obsolescencia de los inventarios no aparece consagrada como deducción y que dicho concepto no cumple con los requisitos propios de las deducciones previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. No puede desatenderse que la procedencia fiscal de las deducciones está condicionada al cumplimiento de condiciones legales conformadas por requisitos de fondo y formalidades y que entre los presupuestos esenciales se encuentran los atinentes a la relación de causalidad con la actividad productora de renta, a su necesidad y proporcionalidad. En forma abstracta, sin referencia a ningún evento en particular, no aparece viable la afectación de la renta con una deducción originada en la obsolescencia de los inventarios…"

Adicionalmente, con posterioridad no ha habido norma legal que permita tomar corno deducción la obsolescencia de los inventarios o la perdida por la misma razón, debe señalarse eso si que en virtud del artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, que aplica a partir del periodo gravable 2007, cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente se permite deducir "las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras"

Ahora bien, el punto de la obsolescencia de inventarios ha habido algunos pronunciamientos del Consejo de Estado uno de ellos, Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00488-01(17538), veintitrés (23) de febrero dos mil once (2011) C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA y con salvamento de voto de la Magistrada CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, en la cual al retomar otro pronunciamiento considero que "Sin embargo, explicó que "tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como "expensa necesaria" deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario v proporcionado a esa actividad; y, además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)" (Subraya fuera del texto).

…Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto es claro que si bien se puede admitir el valor de los activos movibles que fueron retirados por vencimiento o destrucción como "expensa necesaria" deducible, se debe demostrar, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. .."

No obstante, dado que estos fallos resuelven una situación de controversia interpartes es decir sin efecto erga omnes, no pueden ser aplicados de manera general y de forma que permitan modificar la doctrina vigente., al respecto como bien lo señalo esta Oficina mediante el Concepto No 076737 de Diciembre 10 de 2012;

"(…) frente a los precedentes jurisprudenciales, se debe observar que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, el cual estableciera la obligación de tener en cuenta los precedentes que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos, fue derogado mediante el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

Respecto de la extensión de los efectos de una sentencia, el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberán tenerse en cuenta para que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, entre otros: que se trate de una sentencia de unificación jurisprudencial; que en dicha sentencia se haya reconocido un derecho; que la extensión sea solicitada por el interesado; que quien realice la solicitud de extensión acredite en su caso los mismo supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación, requisitos que no se presentan respecto del asunto objeto de estudio."

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad  en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos:"Normatividad"-"Técnica" y seleccionando los vínculos " doctrina" y " Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
 Directora de Gestión Jurídica.  

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