Ministerio de Protección Social. El tiempo de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede descontarse en los casos de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y jubilaciones-, al ser pagos laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva.
Ministerio de la Protección Social
Concepto 72824
16-03-2011
Asunto: Radicado 52144. Intereses a las cesantías – ausencias no justificadas.
Señor Carrero:
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si en la liquidación de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, se deben pagar intereses a las cesantías, y además consulta, si los días no laborados sin justa causa se deben descontar al momento de liquidar cesantías y vacaciones, en los siguientes términos:
En relación con su primera pregunta, debe observarse lo dispuesto por el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto señala:
"ARTICULO 99.
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo,
4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales por cada día de retardo…." (subrayado fuera de texto).
De conformidad con la disposición normativa descrita, es claro que el empleador está obligado a liquidar las cesantías los 31 de diciembre de cada año por la anualidad o por la fracción de tiempo que el trabajador haya laborado, o en la fecha en que deba efectuarse por la terminación del contrato de trabajo.
En este sentido, las cesantías que se consignan en el Fondo que el trabajador elige, son las que el empleador liquida al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, siempre y cuando el contrato se encuentre vigente a la fecha de consignación, ya que en el caso contrario, las sumas deberán ser canceladas directamente por el empleador al trabajador.
Lo indicado es igualmente aplicable en materia de intereses a las cesantías, en el sentido que el empleador debe liquidar el 12% proporcional a la fracción de tiempo liquidado.
Ahora bien, respecto de su segundo interrogante, es preciso señalar que no existe ninguna disposición normativa que expresamente autorice al empleador para descontar de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, los días no laborados por el trabajador sin justa causa,
Sólo el Artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la suspensión del trabajo como una de las formas de sancionar al trabajador que incurra en alguna falta, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo.
En este evento – suspensión disciplinaria del trabajador -, el contrato de trabajo se suspende, según lo establece el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:
"ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN. El contrato de trabajo se suspende:
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria". (subrayado fuera de texto)
Así mismo, el Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:
"ARTÍCULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.
Durante el periodo de las suspensiones del contrato de trabajo que consagra el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones".
De lo anteriormente indicado puede señalarse que, si en virtud de la falta del trabajador a su lugar de trabajo sin justa causa, el empleador lo suspende disciplinariamente, el contrato se suspenderá por el término que dure aquélla; tiempo en el cual, cesa para el trabajador la obligación de prestar sus servicios y para el empleador, la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, Casación de Septiembre 18/80, noviembre 25/82 y noviembre 9 de 1990), señaló:
"…esta norma debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede descontarse en los casos taxativamente señalados; liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, que son pagos laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva. En consecuencia, no es válidamente descontable el tiempo de la suspensión en otros eventos no contemplados por la Ley, como el reconocimiento de la prima de servicios ……." (subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la cita jurisprudencial, y haciendo una interpretación restrictiva de la norma, debe entenderse que el tiempo de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede descontarse en los casos taxativamente señalados -vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y jubilaciones-, al ser pagos laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo