Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 7301 de 12-01-2011


Actualizado: 12 enero, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 7301

12-01-2011

Asunto: Radicado 389561. Liquidación en nombramiento simultaneo.

Señor Hernán,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto y mediante la cual nos consulta si frente a dos nombramientos en la misma empresa y solo recibe liquidación por uno tendrá derecho por el otro si fue nombrado de palabra, presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias entre trabajador y empleador.

En primer término, consideramos oportuno aclarar que el término nombramiento es propio de las relaciones de trabajo de los servidores públicos y sobre los cuales a esta Oficina no le es dado pronunciarse toda vez que carece de competencia para ello, el organismo encargado de regular las actividades de los Servidores Públicos es el Departamento Administrativo de la Función Pública y por consiguiente conserva la competencia para pronunciarse sobre el tema.

Ahora bien, si de lo que se trata es de liquidación de contratos de trabajo con particulares debemos mencionar que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y en ambos casos genera derechos y obligaciones entre el empleador y el empleado, es así como por simple acuerdo expresado oralmente, las partes convienen en la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; la cuantía y la forma de remuneración y los períodos que regulen su pago.

En efecto, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

Igualmente, debe señalarse que el contrato de trabajo celebrado de forma verbal se entenderá celebrado a término indefinido, con las mismas condiciones y derechos propios de este contrato.

En este orden de ideas, es dable señalar que el hecho de iniciar el vinculo laboral con un contrato verbal no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, máxime si las partes contratantes acordaron las condiciones de la prestación del servicio, como funciones del trabajador, horarios, obligaciones, sitio de trabajo, cuantía, forma de remuneración, entre otras.

De manera que, en concepto de esta Oficina deberá entenderse que el contrato de trabajo celebrado con su empleador, involucra desde el acuerdo verbal e incluso puede constituir un contrato de trabajo a término indefinido, con todos los derechos y obligaciones que se derivan de cualquier vínculo laboral, esto es, el pago de salarios, vacaciones, afiliación y cotización de aportes al sistema integral de seguridad social, y las prestaciones sociales correspondientes durante la vigencia del contrato, aún cuando posteriormente se elaborara documento escrito por un término fijo.

De acuerdo con la norma transcrita, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario, el empleador tendría que pagar una indemnización equivalente a un salario diario por cada día de retraso.

Es oportuno señalar que en caso de incumplimiento por parte del empleador en el pago o las condiciones de la liquidación del contrato de trabajo, puede el trabajador acudir a la Dirección Territorial de su ciudad, con el fin de solicitar ante un Inspector de Trabajo una audiencia de conciliación y con la asistencia del empleador, lograr algún acuerdo sobre los derechos amenazados.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

CONSUELO GARCIA TAUTIVA.
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo (e)

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