Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 73470 de 15-01-2014


Actualizado: 15 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
73470
15-01-2014

***

Ref.: Solicitud Radicado No. 02395 del 11 de septiembre de 2013.
 
Atento saludo Dra. Amparo.
 
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, éste Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
 
Mediante el radicado de la referencia, solicita concepto jurídico sobre la legitimidad, conforme a lo dispuesto por el Capítulo VI de la Circular No. 000001 del 14 de enero 2013, de negar la entrega de información administrada por la DIAN a funcionarios de policía judicial, en razón a que las solicitudes elevadas no han sido suscritas por el director, gerente o representante legal de la entidad.
 
En efecto, el Capítulo VI – Lineamientos para la entrega de información a las entidades del Estado y entes de control – de la Circular No. 000001 de 2013, dispone:

"Las solicitudes de los municipios deben ser elevadas por los secretarios de hacienda o quien haga sus veces, y para las demás entidades deben suscribirlas los directores, gerentes o representantes legales a nivel local ante las Direcciones de su jurisdicción." (Negrilla fuera de texto).

Empero, si bien las directrices emitidas por el Director General de la Entidad en la citada Circulación, que tiene por fin estandarizar los procesos de entrada-y salida de información, son de obligatorio cumplimiento para todo funcionario adscrito a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; es importante destacar, en el mismo ámbito, el sometimiento del servidor público a los parámetros establecidos por la ley,
destacando en su observancia la atención por la jerarquía normativa.
 
Por lo anterior, en tratándose de investigaciones penales resulta pertinente advertir las siguientes normas:
 
El inciso 2o del artículo 583 del Estatuto Tributario dispone:

"En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva." (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 1995) (Negrilla fuera de texto).

La lectura del antepuesto artículo debe realizarse junto con lo expresado por el artículo 200 y el inciso final del artículo 207 de la Ley 906 de 2004, así:

"ARTÍCULO 200. ÓRGANOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguientes Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
 
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funciona/mente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
 
Los organismos oficiales y particulares estén obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.

(…)
 
ARTÍCULO 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. (…)
 
(…)
 
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial." (Negrilla fuera de texto).

Referente a las investigaciones de responsabilidad fiscal, reviste importancia el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 610 de 2000, el cual establece:

"ARTÍCULO 10. POLICÍA JUDICIAL Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.

Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:

(…)
 
3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.
 
(…)" (negrilla fuera de texto).

Asimismo, en el marco de las investigaciones disciplinarias, es conveniente observar las siguientes normas:
 
El artículo 284 superior prescribe que "Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna" (negrilla fuera de texto).
 
El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 ordena que Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores". (Negrilla fuera de texto).

El inciso 2" del artículo 148 ibídem señala que "El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias" (negrilla fuera de texto).
 
El artículo 130 ibídem apareja que los medios de prueba "se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”, norma que se concatena con el artículo 260 de la Ley 600 de 2000, el cual instaura que "Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite" (negrilla fuera de texto).
 
Así las cosas y en atención a la graduación normativa propia del ordenamiento jurídico colombiano, considera éste Despacho que no es legítimo negar de manera genérica la entrega de información administrada por la DIAN á solicitudes que no han sido suscritas por el director, gerente o representante legal a nivel local de la entidad pública que la requiere para el ejercicio de sus funciones, toda vez que «primaria la aplicación de una disposición consagrada en una circular interna sobre hormas de mayor rango; de manera que habrá de observarse en cada caso la normatividad aplicable, para efectos de singularizar el servidor público competente para solicitar información, aún la de carácter reservado.
 
El antedicho colofón encuentra también soporte en los principios de coordinación y eficacia previstos en la Ley 1437 de 2011, así:

"ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. (…)
 
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
 
(…)
 
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
 
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
 
(…)". (Negrilla fuera de texto).

Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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