Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 76292 de 07-12-2012


Actualizado: 7 diciembre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 76292
07-12-2012

Tema: Impuesto a las ventas.
Descriptores Servicios Artísticos Excluidos del IVA.
Fuentes formales Artículo 6 Ley 1493 de 2011. Artículo 5 Decreto 1258 de 2012.

***

Ref: Radicado 85889 del 29/10/2012

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.

En escrito suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, se allega consulta remitida por usted, en la que se pregunta si con ocasión de la expedición del Decreto 1258 de 2012, reglamentario del Artículo 6 de la Ley 1493 de 2011, el Director Artístico del Festival Internacional de teatro de Manizales, quien actúa como curador del mismo, esto es, como la persona que acepta o rechaza las obras teatrales cuya representación se pretende y señala la orientación artística de la temporada, se encuentra excluido del IVA.

Al respecto, es preciso señalar que el literal a) del artículo 5 del Decreto 1258 de 2012, tal y como lo menciona en la consulta consagra los servicios excluidos del Impuesto sobre las Ventas y entre otros, indica que el servicio de dirección artística de las artes escénicas representativas se encuentra excluidos, la disposición mencionada dice:

"…ARTÍCULO 5o. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6o de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

a) Dirección artística de las artes escénicas representativas;…" .-

Los servicios artísticos de las artes escénicas son el objeto de la exclusión del impuesto sobre las ventas independientemente de quien los preste.

En materia del impuesto sobre las ventas, se aplica la definición de servicio consagrada en el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, que expresamente señala:

"ARTICULO 1o. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov .<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad" – " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión Normativa y doctrina (E).

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