Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 77844 de 06-10-2011


Actualizado: 6 octubre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 77844

06-10-2011

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Cordial saludo Sr. Murillo.

En atención a su inquietud sobre la forma correcta de entender el contenido del Artículo 9o. de la Ley 1261 de 2008, en forma atenta le manifestamos: La Ley 1261 de 2008, por la cual se aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y al patrimonio, incluye en el Artículo 9: "EMPRESAS ASOCIADAS" 1.

Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia. 2.

Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario”.

En términos generales se observa que este artículo se refiere a los casos en los cuales, existiendo vinculación empresarial, tal como la que se presenta entre matrices, subsidiarias filiales, sucursales y demás, se realizan operaciones entre ellas y dichas operaciones rió se efectúan bajó los términos comerciales de mercado que se hubieran pactado entre partes no relacionadas, -plena competencia-. En estos casos se podrán realizar para efectos fiscales los ajustes necesarios.

En el apartado 1 se establece que las autoridades fiscales podrán calcular las utilidades reales generadas tanto para uno como para el otro Estado, rectificando la contabilidad de las empresas vinculadas. En consecuencia, señala el apartado 2 que puede ocurrir que por la revisión y ajustes contables de las operaciones entre las vinculadas, una renta que tributó en un Estado, por efecto del ajuste deba tributar en el otro Estado, se genere una doble imposición económica (una misma renta gravada en personas diferentes, empresa y su asociada del otro Estado).

Es decir, las utilidades que por efecto de la revisión y consecuente ajuste, se incrementan en un Estado (A) ya se han gravado en el otro Estado (B) en cabeza de su vinculada o parte relacionada, en tal caso indica la disposición que si el Estado B está de acuerdo, también practicará el ajuste para evitar la doble imposición sobre la misma renta. En resumen, la norma prevé los casos de vinculación económica y los efectos para las vinculadas y los Estados, en los casos en que no se respete el principio de plena competencia o partes independientes.

Cordialmente,

(Fdo.) JAIME ORLANDO ZEA MORALES,
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A)

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