Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 78546 de 01-10-2007


Actualizado: 1 octubre, 2007 (hace 17 años)

Concepto 078546
01-10-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Bienes excluidos. Componentes de la leche.

***

TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Bienes Excluidos
FUENTES FORMALES: Articulo 424 del E.T., Articulo 31 Ley 1111 de 2006.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

PROBLEMA JURÍDICO:

Se consideran excluidos todos los productos constituidos por los componentes naturales de la leche? O se consideran excluidos solo los asociados a la partida arancelaria 04.04.90.00.00, la cual no comprende casi la totalidad de los productos derivados de la leche por estar relacionados en otras subpartidas.

TESIS JURÍDICA:

Únicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas "los productos constituidos por los componentes naturales de la leche" clasificables por la subpartida 04.04.90.00.00, y no productos clasificables por otras partidas o subpartidas arancelarias.

INTERPETACION JURÍDICA:

Solicita aclaración del artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el artículo 424 del Estatuto Tributario, al prever como excluidos los bienes de la partida 04.04.90.00.00 denominados productos constituidos por los componentes naturales de la leche", afirmando que en el arancel de aduanas la definición de los bienes asociados a la citada partida, es la siguiente: "Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcolorante, no expresados ni comprendidos en otra subpartida" y añade que la citada partida arancelaria comprende los productos derivados de los componentes de la leche, que no se encuentran ya referenciados en otras partidas arancelarias, como son los de la subpartida (04.01), (04.02), (04.03), (04.05), y (04.06).

En el concepto unificado del impuesto sobre las ventas 00001 del 19 de junio de 2003 se señalaron los criterios de interpretación general sobre los bienes que comprende una determinada partida o subpartida para efectos del Impuesto sobre las Ventas así:

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así;

a.- Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d.- Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e.-Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. -Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros (…)

Para el caso en estudio, es necesario tener en cuenta que la subpartida objeto de consulta corresponde a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, por lo cual, conforme con los criterios de interpretación general arriba transcritos "Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida".

En consecuencia, únicamente se encuentran excluidos del impuesto los productos constituidos por los componentes naturales de la leche» clasificables por la subpartida 04.04.90.00.00 y no productos clasificados en otras partidas o subpartidas arancelarias.

Es pertinente anotar que el artículo 477 del Estatuto Tributario da el tratamiento de exentos del impuesto sobre las Ventas a la Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo clasificable por la partida 04.01; Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante clasificable por la partida 04.02 y el Queso fresco (sin madurar) clasificable por la subpartida 04.06.10.00.00.

En cuanto a su pregunta referente a los quesos, conforme con el texto del artículo 477 del Estatuto Tributario, está exento del Impuesto sobre las ventas únicamente: "Queso fresco (sin madurar)" clasificable por la subpartida 04.06.10.00.00.

En lo referente al requesón, debe tenerse en cuenta el criterio de interpretación general contenido en el Concepto 00001 de 2003 según el cual "Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos".

Por tal razón, si bien el requesón se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria 04.06.10.00.00, el texto del artículo 477 del Estatuto Tributario únicamente califica al Queso fresco (sin madurar) como exento. Por lo tanto el requesón se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general.

En lo atinente a la mantequilla, al no encontrarse enunciada como producto exento o excluido, está gravada con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general.

Para terminar, es oportuno indicar que los productos no señalados por el legislador como excluidos o exentos o a los que no éste no haya asignado una tarifa diferencial, se encuentran gravados a la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas.

OFICINA JURÍDICA.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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