Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 80768 de 17-12-2013


Actualizado: 17 diciembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 80768

17-12-2013

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Reorganización Empresarial – Fusión entre Vinculados
Fuentes formales: Ley 1607 de 2012, art. 98; Estatuto Tributario, arts. 319-5 a 319-8

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Ref: Radicado 44758 del 02/07/2013.

Problema jurídico:

¿La reorganización de empresas que comporta fusión por absorción que una sociedad subordinada hace de su matriz que a la vez es accionista mayoritaria de la absorbente, para efectos tributarios constituye enajenación?

Tesis jurídica:

Sin perjuicio de lo que -respecto de la viabilidad o no de la operación- prevea el ordenamiento jurídico mercantil, las reorganizaciones empresariales que impliquen fusión por la absorción entre matrices y sus subordinadas, no configurará enajenación para efectos tributarios siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley para considerar que corresponden a fusiones organizativas, sobre el supuesto esencial que las sociedades intervinientes en la operación de fusión por absorción con disolución de la absorbida sean vinculadas entre sí.

Interpretación jurídica:

Precisa inicialmente manifestar que, además de razones de adecuación y modernización de las disposiciones tributarias a transacciones legítimas, fue también objetivo de las modificaciones, otorgar al sistema tributario reales posibilidades de combatir ciertas prácticas, en especial aquellas que son muy sofisticadas, por lo que mediante la Ley 1607 de 2013 se introdujeron modificaciones al Estatuto Tributario estableciendo reglas claras en relación con operaciones de recurrente práctica a las que se acuden y que en ocasiones suelen no corresponder a propósitos reales de los negocio y se efectúan con la finalidad de reducción de la tributación.

Es así como, mediante el artículo 98, la Ley 1607 de 2012 se adicionó al Libro Primero del Estatuto Tributario el Título IV relacionado con "REORGANIZACIONES EMPRESARIALES" que integra los Capítulos I y II relativos, respectivamente, al régimen de los "APORTES A SOCIEDADES" y al de las "FUSIONES Y ESCISIONES".

Dentro de Capítulo II, se regulan las fusiones y escisiones adquisitivas, sus efectos, las fusiones y escisiones reorganizativas, los efectos en éstas, las fusiones y escisiones gravadas, las fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, y la responsabilidad solidaria para todos los casos de fusión y escisión, en relación con las entidades participantes en esas operaciones, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación.

En efecto las nuevas disposiciones, en relación con las fusiones y escisiones, establecen:
  
"ARTÍCULO 319-5. FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí (…). También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. (…). Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

ARTÍCULO 319-6. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS ENTRE ENTIDADES. Las Fusiones (…) Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
  
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusióncon acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
(…)
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación;
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.(…)

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

ARTÍCULO 319-7. FUSIONES Y ESCISIONES GRAVADAS. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitosconsagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

ARTÍCULO 319-8. FUSIONES Y ESCISIONES ENTRE ENTIDADES EXTRANJERAS. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso."

Por otra parte En la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, sobre las reorganizaciones empresariales, se dijo:

(…) "Así las cosas, se propone ampliar los supuestos constitutivos de reorganización, pues actualmente solamente se contemplan fusiones y escisiones, que son sólo algunas de las posibilidades jurídicas de reorganización, al tiempo que se busca reconocer y consagrar un tratamiento tributario adecuado a las distintas clases de fusiones y adquisiciones (vr.g. adquisitivas y reorganizativas).

Del articulado e indicado anteriormente se puede señalar como elementos necesarios para la tesis jurídica del presente pronunciamiento, lo siguiente:

1. Las Fusiones por absorción entre matrices y subordinadas, tienen el carácter de "reorganizativas" en razón de su vinculación;
2. Las fusiones reorganizativas, según las disposiciones, tienen los efectos a continuación señalados:

A. Respecto de las sociedades participantes en la Fusión Reorganizativa:

a). No se entiende que las entidades intervinientes en la respectiva fusión (absorbente y absorbida), obtengan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales, sobre el supuesto de la observancia del requisito a que se refiere el siguiente literal;
b). Para la entidad adquirente o absorbente, el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante o absorbida respecto de tales bienes;
c). Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente o absorbente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante o absorbida en el momento de la respectiva fusión;
d). Las fusiones reorganizativas, pueden involucrar entidades nacionales y extranjeras siempre y cuando la entidad adquirente o absorbente sea una entidad nacional;

B. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes en la Fusión Reorganizativa:

No se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a). Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b). Que la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente, de conformidad con la reforma del contrato social, prevista para la respectiva reorganización empresarial.
c). Si los accionistas, socios o partícipes, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión, deberán pagar el impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión;
d). Los accionistas, socios o partícipes, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente o absorbente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante o absorbida, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
e). Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes o absorbidas, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión en la entidad enajenante o absorbida, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en las normas tributarias y estarán sometidas a los impuestos aplicables;

Es así como, las fusiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos señalados, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en el Estatuto Tributario. 

Además, la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional, constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las normas aplicables a la enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto, con excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

En todo caso, cuando no se configuren los requisitos de continuidad en el control y en la actividad empresarial, que existían antes de la fusión, no es viable lograr el diferimiento del impuesto sobre la renta y complementario hasta momento de la venta de los bienes o derechos adquiridos en virtud de la reorganización, pues en ausencia de dichas condiciones, la operación es considerada como una enajenación, según se desprende de la exposición de motivos de la normatividad que nos ocupa.

En síntesis, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, como las fusiones por absorción entre sociedad matrices y sus subordinadas, tienen el carácter de "reorganizativas", y por ende las nuevas disposiciones legales, señalan que entre los efectos que tiene esa fusión en cuanto a las sociedades que intervinieren (absorbente y absorbida), siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley, es el hecho de que no perciben ingresos gravables como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales –se reitera-, sobre el supuesto de la observancia de los requisitos que condicionan dicho tratamiento.

Sin embargo, debe terse presente respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes en la fusión reorganizativa (subordinadas y matrices), que se establecieron por la Ley unos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que no se entienda que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, dentro de las que se encuentra la dispuesta en el literal a) del numeral 4 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, esto es, que los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas (subordinada y matriz), participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión.

Significa lo anterior, que las sociedades matrices accionistas mayoritarias de sus subordinadas antes de la fusión, al tener que transferir a éstas todo su patrimonio, y por ende su participación como accionistas, lo cual claramente lo señala la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-048665 del 12 de abril de 2011, cuando expresa que "la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo”, se cumple con el requisito del literal a) del numeral 4 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, antes mencionado, en la medida que la subordinada o absorbente efectivamente se convierte en beneficiaria de la participación accionaría mayoritaria de la sociedad matriz o absorbida. (Se resalta).

Sin embargo no hay que olvidar que es presupuesto esencial que condiciona el tratamiento tributario en comento, que los socios de las matrices absorbidas deben participar luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión (subordinada), con sus acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tenían antes de la reorganización, aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión (subordinada).

Por todo lo anterior y si se cumplen plenamente los requisitos indicados, no constituye enajenación para efectos fiscales la fusión en la que sociedad subordinadas son las absorbentes de sus matrices, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que establece el artículo 319-5 y siguientes del Estatuto Tributario, en la medida que se entiende que respecto de fusiones reorganizativas que se lleven a cabo en las condiciones y con los requisitos señalados en la ley, no se configura ingreso gravable como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, y por ende no está so metida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en el mismo Estatuto.

De todo lo anterior puede concluirse entonces, que sin perjuicio de lo que, respecto de la viabilidad jurídica de la operación prevea el ordenamiento legal mercantil, las reorganizaciones empresariales que impliquen fusión por la absorción que de la casa matriz haga su subordinada en la cual la absorbida es accionista mayoritaria, para efectos tributarios no configurará enajenación siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley para considerar corresponden a fusiones organizativas, sobre el presupuesto esencial que las entidades en la operación de fusión por absorción con disolución de la absorbida sean vinculadas entre sí.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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