Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 836 de 14-12-2012


Actualizado: 14 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 836
14-12-2012

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetada señora.

Se basa su solicitud en que se le informe si los prestadores de energía pueden cobrar en la facturación del mes siguiente un recargo por la expedición de una nueva factura cuando la primera se ha perdido.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

No obstante lo anterior, con el propósito de otorgarle elementos que puedan aclarar sus inquietudes, de manera general le informamos lo siguiente:

Conforme lo dispone el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos se define así:

14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos” (negrilla fuera del texto original).

Adicionalmente, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.

En este orden de ideas, la factura de cobro de los servicios públicos, no es más que el instrumento a través del cual las empresas que los presta, cobra el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, la inclusión de cobros distintos a la prestación del servicio o el cobro de bienes y servicios que no tengan ninguna relación con el servicio público domiciliario es un asunto estrictamente privado de la relación empresa-usuario, puesto que corresponde a la autonomía de la voluntad de las partes su inclusión y cobro dentro de dicho instrumento.

Sobre el particular se ratifica la posición jurídica contenida en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03 que al respecto indicó:

“…3.2 CONOCIMIENTO DE LA FACTURA.

El articulo 148 de la ley 142 de 1994, señala igualmente que en los contratos se pactara la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no esta obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

En este asunto, también se da amplio margen a la empresa para fijar estos requisitos. Es necesario precisar que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, admite facturación bimestral, o facturación mensual.

De otro lado, este artículo establece que el conocimiento se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo estipulado.

Las presunciones son una figura del Código Civil, artículo 66, para probar determinados hechos o circunstancias. Según esta norma, si un hecho segun la expresión de la ley se presume de derecho, “…se entiende que es inadmisible la prueba en contrario, supuestos los antecedentes o circunstancias.”Aplicando esta norma del Código Civil a lo que establece el artículo 148 de la ley 142 de 1994, significa que, solo basta con que la empresa pruebe que cumplió con lo establecido en el contrato para dar a conocer la factura, para que esta se tenga por conocida por el suscriptor o usuario. En tal caso, no sirve de prueba, la afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura, pues como se dijo, probado que la empresa cumplió, el suscriptor o usuario se entiende informado del contenido de la factura.

Finalmente, conviene señalar que cuando este articulo establece que el usuario no esta obligado a cumplir con las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla, no significa, que si el usuario no recibe la factura, la empresa pierde el derecho a recibir el precio; los dos unicos casos en que la empresa pierde al derecho a recibir el precio es cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el supuesto del artículo 146 de la misma ley, cuando por acción u omisión de la empresa, falta la medición del consumo.

Cuando el usuario no recibe la factura, tiene el deber de acercarse a la empresa y solicitar una copia. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago. Una cosa es que el usuario no este obligado a cumplir dentro de los plazos señalados, por ejemplo, para pagar, y otra muy distinta que quede definitivamente eximido de la obligación…”

Adicionalmente, sobre el particular se ratifica la posición jurídica contenida en el Concepto SSPD-OAJ-2010-545, en el cual se indicó sobre el tema consultado, lo siguiente:

“El artículo 147 de la Ley 142 de 1994, señala que las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos, y el artículo 148 ídem que establece los requisitos de las facturas, indica entre otras disposiciones lo siguiente:

“(…) En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla…”. (Resaltado fuera del texto).

Sobre los servicios públicos de acueducto y alcantarillado el Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos dispone que es obligación del usuario “solicitar duplicado a la persona prestadora en los eventos en que la factura por concepto del servicio prestado no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago”

De otra parte, en relación con el servicio público de aseo, el numeral 7 del artículo 125 del Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001 y el Decreto ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos señala que son deberes de los usuarios entre otros:

“Pagar oportunamente el servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el suscriptor o usuario está obligado a solicitar duplicado de la misma a la empresa” (resaltado fuera del texto).

Y la cláusula Décima Segunda del Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 que establece las obligaciones del usuario, dispone en su numeral 3 lo siguiente:

“3.- Pagar oportunamente el servicio prestado. Solicitar duplicado a la persona prestadora cuando la factura de servicios públicos no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor o usuario” (resaltado fuera del texto).

Por lo tanto, si es obligación del usuario solicitar duplicado de la factura cuando esta no llegue oportunamente, consecuentemente, la empresa se encuentra en la obligación de suministrarle esta copia o duplicado al usuario que lo solicite”.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro que al usuarios le asiste el derecho de conocer la facturación esto con el propósito de que pueda cumplir con su deber de cancelar oportunamente y para cumplir el mismo propósito, también le asiste la obligación de solicitar las copias de las facturas cuando no las reciba en tiempo.

En cuanto al valor que puede cobrar la ESP por la expedición del duplicado de la factura, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado, entre otros, en el concepto SSPD-OAJ-2008-426, lo siguiente:

“(…) El artículo 148 de la misma Ley, determina que no se pueden cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes, ni se puede alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio. Se puede concluir entonces, que si se puede cobrar el duplicado de la factura en cuanto esta posibilidad esté consagrada en el contrato de condiciones uniformes y siempre y cuando la empresa ya haya expedido la factura original.

Ahora bien, el artículo 90 determina que dentro del cargo fijo se incluyen como costos necesarios los costos de clientela en los cuales están los gastos de facturación entre otros. Entonces, si en los gastos de facturación están incluido el valor de los duplicados, no hay lugar al cobro de éstos, puesto que su valor ya hace parte del mencionado cargo fijo.

Ahora bien, en caso de que el valor de expedición de duplicados no haya sido incluido dentro de la tarifa del servicio, es posible el cobro de las copias, siempre que el mismo se limite al valor de la reproducción. (…)”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Preparado por: GRESSY KARENY ROJAS CARDONA, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado No. 20125290578072

TEMA: FACTURACIÖN. Cobro de la copia de la factura.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994

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