Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 85980 de 29-03-2011


Actualizado: 29 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 85980

29-03-2011

Asunto: Radicado 47701 del 22 de Febrero de 2011.

Respetada señora García:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre el alcance del artículo 18 de la Ley 1429, que hace referencia a los descuentos prohibidos, esta Oficina se permite manifestar:

Señalan los artículos 149, 150, 151, 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 149. Descuentos prohibidos

  1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso; o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, Máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
  2. Tampoco. se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. (Subrayas fuera del texto original).
  3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

"Artículo 150. Descuentos permitidos.

Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y de cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado".

"Artículo 151. Autorización especial.

El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salado, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones".

"Artículo 154. Regla general.

No es embargable el salario mínimo legal o convencional".

"Artículo 155. Embargo parcial del excedente.

El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte".

Como se puede apreciar, de acuerdo con lo dicho por el numeral 2° del artículo 149, no se puede efectuar retención o deducción del salario del trabajador, aún con su consentimiento, cuando se afecte el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, según corresponda, o cuando se afecte la parte declarada inembargable por la Ley, que de acuerdo con los artículos 154 y 155 trascritos, corresponden al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y sólo será embargable la quinta parte que exceda a aquel, disposición que no excepcionó ni a las Cooperativas ni a los Fondos de Empleados.

De lo anteriormente ‘expuesto se puede concluir que:

  1. Cuando el trabajador devengue el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, ningún empleador podrá efectuar descuentos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, aún disponiendo con la autorización escrita y expresa del trabajador, pues el artículo 19 de la Ley 1429, que modificó el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, eliminó la posibilidad que le asistía al Señor Inspector de Trabajo, de autorizar descuentos que afectasen el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o la parte inembargable de éste.
  2. Cuando el trabajador devengue más del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, el empleador podrá efectuar descuentos por conceptos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, hasta por el monto de la quinta parte que supere el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional.

Teniendo en cuenta que la Ley derogó la facultad del Señor Inspector de Trabajo, para autorizar los descuentos que afectaran el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, éstos ya no pueden autorizar aquellos y el empleador, aún con el consentimiento del trabajador, no los podrá realizar.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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