Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 86635 de 29-03-2011


Actualizado: 29 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 86635

29-03-2011

Asunto: Radicado 66650. Prestación de servicios simultáneo con contrato de trabajo.

Respetado señor Luís,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto y mediante la cual nos consulta si existe dualidad de contratación en el caso de una secretaria vinculada por contrato de trabajo que también asume la elaboración de actas mediante prestación de servicios, presentamos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Como ya se aclaró en concepto previo al mismo destinatario (Radicado 66571 de 2011), la legislación laboral no define ni reglamenta los contratos de prestación de servicios, sin embargo, es importante tener en cuenta que el contrato de prestación de servicios forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, las partes podrán acordar aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio, sanciones en caso de incumplimiento, remuneración por los servicios prestados y el tiempo de ejecución, toda vez que la legislación laboral no establece procedimientos ni condiciones especiales en un contrato de prestación de servicios.

De conformidad con lo anterior, los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio, especialmente cuando se suscribe entre personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas, motivo por el cual son las partes quienes definirán si aceptan las obligaciones inherentes al contrato y su ejecución es independiente de cualquier vinculación de tipo laboral.

La normativa que regula el contrato de prestación de servicios o el contrato de trabajo no contempla exclusividad frente a la posibilidad que los dos tipos de contratos se ejecuten al mismo tiempo: por lo cual son las partes en cada caso quienes definirán su concurrencia de acuerdo a las necesidades del trabajo y del servicio requerido.
En consecuencia, si la prestación del servicio se realiza de manera ocasional mediante contrato de prestación de servicios, se entiende que quien presta el servicio solo recibe honorarios en las condiciones pactadas sin que pueda reclamar salario, prestaciones o liquidación final al terminar el contrato.

En este orden de ideas, podemos concluir señalando que solo la primacía de la realidad declarada por un juez en la jurisdicción ordinaria laboral será lo que determine las obligaciones que surgen en cada tipo de contrato y en las condiciones legalmente establecidas en cada caso, hecho que en consecuencia no corresponde señalar a esta Oficina por carecer de competencia para ello y que solo podrá ‘ser dirimido cuando así lo demanden las partes en el respectivo contrato.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,     
               
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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