Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 96962 de 14-05-2012


Actualizado: 14 mayo, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 96962

14-05-2012

Asunto: Posibilidad de desarrollar un seminario de educación y actualización en salud frente a la prohibición contemplada en el artículo 106 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 133 de la Ley1474 del mismo año.

Respetada señora Lina María:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la posibilidad de desarrollar un seminario de educación y actualización en salud frente a la prohibición contemplada en el artículo 106 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 133 de la Ley 1474 del mismo año. Al respecto y previas las  siguientes consideraciones, me permito señalar lo siguiente:

Frente a la consulta debe indicarse que la normativa descrita en el párrafo anterior, prohíbe la promoción u otorgamiento de cualquier prebenda o dádiva a trabajadores independientes o de entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de una entidad del sistema o de productores o proveedores, cuando no haya un vinculo laboral entre quien da la prebenda o dádiva y quien la recibe. Bajo el anterior contexto, encontramos que en este evento la ESE va a organizar un seminario dirigido a la comunidad del sector salud, ajeno a la institución, asumiendo los proveedores de la Empresa Social del Estado los costos de alojamiento, transporte y logística del evento, a cambio de una contraprestación en publicidad.

Respecto de la celebración del evento objeto de consulta, considera esta Dirección que a la luz de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 133 de la Ley 1474 del mismo año, se configura el otorgamiento de una prebenda o dadiva, toda vez que constituye contraprestación la publicidad que permite la ESE y que se materializa en la mención de los proveedores en afiches, pendones o el otorgamiento de un stand, a cambio del patrocinio del evento por parte de éstos, y es prebenda o dadiva la concesión que hace el proveedor al beneficiar con su aporte a trabajadores independientes o vinculados a entidades del SGSSS, con los cuales no tiene un vínculo laboral directo.

Así las cosas y al configurarse la prohibición prevista en la normativa citada en el párrafo anterior, frente al seminario que pretende realizar el Hospital Departamental Santa Sofía, no habría lugar a su patrocinio por parte de los proveedores, a través de donaciones o aportes en efectivo o especie, así como tampoco incluir en la convocatoria a través de afiches o volantes a los proveedores corno retribución por el patrocinio.

En cuanto a la cita que se hace del Decreto 4326 de 2011 "Por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 10 de la Ley 1474 de 2011", norma que regula las actividades de divulgación y publicidad que pueden desarrollar las entidades públicas a la luz de la restricción prevista en el artículo 10 del estatuto anticorrupción, no consideramos que el mismo sea un sustento que permita la realización del seminario objeto de consulta, toda vez que de conformidad con lo ya expuesto su realización no seria viable en las condiciones expuestas en su comunicación.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

Articulo 133. El artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, quedará así:

"Articulo 106. Prohibición de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes„ sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en e/ presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de fas entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas.

Parágrafo 2°. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados portas autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes".

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