Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto Aduanero 417 de 10-07-2012


Actualizado: 10 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 417
10-07-2012

Tema: Aduanas
Descriptores: Importación de Materias Textiles y Manufacturas -Lugares Habilitados
Fuentes formales: Artículo 41 decreto 2685 de 1999 y Artículo 39 Resolución 4240 de 2000; Artículo 1 decreto 1299 de 2006

***

Ref.: Radicado 36495 del 03/05/2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Consulta si con la expedición de la Resolución 1144 del 17 de febrero de 2012, se restringe el ingreso por la jurisdicción aduanera de Urabá "del calzado clasificable en el capítulo 64 de la sección XII del arancel de aduanas".

Expone el peticionario, que de acuerdo al texto del inciso primero del artículo 1 de la resolución citada, la restricción establecida es para la importación de materias textiles y sus manufacturas.

Para una mejor comprensión se transcribe la norma indicada:

"ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará así:

"Artículo 39. Restricciones al ingreso de mercancías. En desarrollo de lo dispuesto- en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI – Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.
(…)

Siguiendo la regla interpretativa que exhorta a tener en cuenta el tenor literal de la norma cuando su sentido sea claro, es válido y ajustado a derecho concluir que dentro del establecimiento de las restricciones al ingreso de mercancías por las jurisdicciones enunciadas en el artículo transcrito, se incluye expresamente al calzado clasificable en el capítulo 64 del arancel de aduanas, el cual pertenece tal como lo señala el solicitante, a la Sección XII del arancel de aduanas. El no haberse enunciado en el texto del artículo la palabra calzado, no permite entender o concluir que solamente se hace referencia a la importación de materias textiles y sus manufacturas. Las restricciones engloban tanto las mercancías clasificables en la Sección XI que comprende los Capítulos 50 al 63, como las del capítulo 64 que corresponde este último a calzado:

Adicionalmente es necesario tener en cuenta que mediante el decreto 1299 de 2006 se estableció que "Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…".

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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