Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto general del Impuesto Nacional al Carbono luego de la reforma tributaria


Concepto general del Impuesto Nacional al Carbono luego de la reforma tributaria
Actualizado: 3 marzo, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Vigencia
  • Claridad sobre el hecho generador
  • Deducibilidad del impuesto al carbono en el imporrenta
  • Definiciones

El pasado 10 de febrero de 2017 la DIAN expidió su Concepto general 0140 del Impuesto Nacional al Carbono con el propósito de brindar claridad sobre aspectos relacionados con la vigencia de este impuesto, su hecho generador, además de la deducibilidad del impuesto al carbono.

Mediante el Concepto general 0140 del Impuesto Nacional al Carbono la DIAN aclaró algunos aspectos relacionados con este impuesto. A continuación detallamos cuáles fueron las aclaraciones.

Vigencia

“no se causará este impuesto a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro conforme a la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”

El Concepto general del Impuesto Nacional al Carbono estipula que la aplicación de este tributo empezó a aplicar desde enero 1 de 2017. No obstante, es preciso tener en cuenta que mediante el parágrafo 3 del artículo 221 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 se estableció que no se causará este impuesto a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro conforme a la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero como no se ha emitido tal reglamentación los obligados a pagar este impuesto deben hacerlo mientras no se expida la regulación.

Claridad sobre el hecho generador

Recordemos que la reforma tributaria contempló que el Impuesto Nacional al Carbono en el caso del Gas Licuado de Petróleo –GLP–  deberá causarse en la venta a usuarios industriales, mientras que en el caso del gas natural la causación se realiza en la venta a la industria de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica.

De acuerdo con lo anterior, la DIAN en su concepto dijo que la sola adquisición del GLP o del gas natural no constituyen el hecho generador de este impuesto, pues debe tenerse en cuenta que el propósito de este es gravar la adquisición de combustibles fósiles que sean utilizados para fines energéticos, que generen combustión y además sean adquiridos para uso industrial o por parte de la industria de la refinación de hidrocarburos y la petroquímica, según sea el caso. Esto debido a que en la exposición de motivos se proponía la creación del impuesto al carbono, el cual debería recaer sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles usados con fines energéticos o para la combustión, aspectos que quedaron contenidos en el primer inciso del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.

Deducibilidad del impuesto al carbono en el imporrenta

La reforma tributaria estructural contempló que el impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en otras palabras, el impuesto al carbono pagado podrá ser recuperado vía costo.

Definiciones

La DIAN considera que no es necesario conceptuar sobre la definición de usuarios industriales (recordemos que en el caso del GLP el impuesto se causa en la venta a usuarios industriales), ya que el hecho generador del impuesto se configura cuando el sujeto pasivo adquiere el GLP para su uso industrial en cualquier etapa del proceso productivo. En este aspecto, es preciso tener presente que no se incluyen los derivados del petróleo cuando son utilizados para la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Por otra parte, ante la carencia de la definición de combustibles fósiles y de las posibles dificultades que esto puede generar en torno a la interpretación de los conceptos de gasolina y ACPM, la DIAN señaló que mientras no exista una regulación especial deberá atenderse las definiciones indicadas en el parágrafo 1 de artículo 167 de la Ley 1607 de 2012:

“PARÁGRAFO 1. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves”.

Por otra parte, según la DIAN el reaprovisionamiento de combustible de aeronaves en tráfico internacional se considera como una exportación, motivo por el cual cuando se presente tal situación no se causará el impuesto al carbono.

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