Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Conceptos 220-203295 de 24-12-2015


Actualizado: 24 diciembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Conceptos 220-203295

24-12-2015

Asunto: La enajenación global de activos es una figura distinta de la enajenación de acciones por parte de los accionistas.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-446479, mediante la cual consulta acerca del alcance e interpretación del artículo 32 de la Ley 1258 de 2008, en el sentido de saber si este artículo puede ser aplicable en el caso de una sociedad por acciones simplificada en donde la mayoría de sus accionistas desean vender sus acciones, las cuales representan más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la sociedad, y existe un acuerdo de estos accionistas que daría lugar a una serie de situaciones que no viene al caso transcribir.

Al respecto, es preciso observar en primer lugar que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales, los actos o contratos en que tengan interés peticionarios indeterminados.

Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

En todo caso y comoquiera que el caso planteado se circunscribe a determinar si la figura de la enajenación global de activos, es aplicable a una enajenación de acciones por parte de un número de accionistas que representan más del 50% del capital, se debe señalar que se trata de figuras jurídicas diferentes con regulaciones propias; la primera, es una determinación de las sociedad como persona jurídica que repercute en su patrimonio, mientras la segunda corresponde al ámbito de la autonomía de la voluntad privada de los accionistas, que se concreta en el derecho de enajenación de sus acciones.

De acuerdo con la Ley 1258 de 2008, la enajenación global de activos se ubica en el capítulo V que trata de las “Reformas estatutarias y reorganización de la sociedad”; mientras que la enajenación de acciones está incluida en el capítulo lll “Reglas Especiales sobre el capital y las acciones”

Ahora bien, la enajenación global de activos es una nueva figura que introduce la citada Ley 1258, como un mecanismo de integración que se concreta mediante una operación de reorganización societaria por virtud de la cual una compañía enajena la totalidad o una parte sustancial de sus activos y pasivos y recibe a cambio dinero o acciones de la compañía que los adquiere; después de la operación de intercambio, la sociedad adquirente consolida su patrimonio con el de la sociedad vendedora, la que subsiste como inversionista con un único activo representado en las acciones que reciba como pago.

Por su parte, la enajenación de acciones, obedece al ejercicio de un derecho que la acción otorga a su titular en atención a las condiciones y/o restricciones que para el efecto establezcan los estatutos de la respectiva sociedad (art. 13 y 14 ibidem) atendiendo la regla general prevista en el artículo 45 ibídem, según la cual en lo no previsto en la misma ley, aplican las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, en ausencia de previsiones estatutarias, las normas legales que rigen a la sociedad anónima y en su defecto en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Se trata entonces, de regulaciones distintas, dentro de las cuales también son viables los acuerdos de accionistas, siempre que se adopten con sujeción al artículo 24 de la ley 1258 de 2008 y que respondan a cualquier asunto lícito. En todo caso, si se considera que la actuación de los socios está en desacuerdo con el interés general de la compañía y que a la postre podría surgir un conflicto entre socios, hay que tener en cuenta que la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso.

Para ese fin se sugiere consultar la página web de esta Superintendencia, en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co, en el link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en el que se podrá documentar. En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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