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Conciliación de propiedades planta y equipo en formato 2516 requiere estas revisiones

De acuerdo con los requerimientos que observamos en la sección 6 Activos fijos del formato 2516 de conciliación fiscal solicitado a las personas jurídicas que declararon el período gravable 2017, en esta segunda parte mencionamos algunos aspectos por atender en su diligenciamiento.

Fecha de publicación: 8 de noviembre de 2019
Conciliación de propiedades planta y equipo en formato 2516 requiere estas revisiones
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

De acuerdo con los requerimientos que observamos en la sección 6 Activos fijos del formato 2516 de conciliación fiscal solicitado a las personas jurídicas que declararán el período gravable 2019, en esta segunda parte mencionamos algunos aspectos por atender en su diligenciamiento.

En nuestro editorial Propiedades, planta y equipo y su inclusión en el formato de conciliación 2516 abordamos una introducción de los aspectos que se deben atender en términos del reporte de la sección 6 de activos fijos incluida en el formato 2516 (ver Resolución 000071 de octubre 28 de 2019), específicamente lo que corresponde a propiedades, planta y equipo. En este se mencionaron aspectos relacionados con la forma en la que se debió preparar la información de este tipo de activos de acuerdo con las exigencias del Estatuto Tributario, y se mostraron algunas pautas por atender en cuanto a la depreciación de este tipo de activos, cómo se establece el costo fiscal y cuándo se acepta el deterioro en términos fiscales. Continuamos con el análisis de otros puntos.

  • Depreciación de activos que no estén en uso: para efectos contables los activos que no estén en uso deben seguirse depreciando (ver párrafo 20 de la sección 17 del Estándar para Pymes y párrafo 55 de la NIC 16), mientras que para efectos fiscales no se deben seguir depreciando, dado que dicha depreciación no se admite como un gasto deducible (ver artículo 128 del ET).
  • Ingresos por revaluación: los ingresos devengados por la medición de activos a valor razonable no son objeto de impuesto sino hasta la enajenación o liquidación de estos (ver numeral 5 del artículo 28 del ET).
  • Venta de bien depreciado: la utilidad que resulte de la venta o enajenación de un bien que estaba depreciado genera renta líquida por recuperación de deducciones (ver artículo 196 del ET).
  • Utilidad por venta del activo: la utilidad generada en la venta de un bien que haya sido parte del activo fijo de un contribuyente hace más de dos años es una ganancia ocasional; su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del bien y estará sujeta a una tarifa del 10 %, mientras que si el contribuyente tuvo el bien por menos de dos años, dicha utilidad se considera una renta líquida (ver artículo 300 del ET).
  • Deducción por pérdida en enajenación de activo: fiscalmente no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos cuando la transacción tiene lugar entre la entidad y quienes estén vinculados a la sociedad (otra entidad, empleados, socios, etc.). Al respecto, se recomienda revisar los artículos 151 y 152 del ET.
  • Avalúo que es tenido en cuenta como costo fiscal: los avalúos autorizados por las autoridades catastrales, así como el avalúo declarado para los fines del impuesto predial, serán tomados como costo fiscal para determinar la ganancia ocasional o renta que se produzca al enajenarlos y, en caso de que el valor del avalúo o autoavalúo catastral sean tenidos en cuenta como costo fiscal, se le debe restar primero el valor de la depreciación que haya sido deducida para fines fiscales (ver artículo 72 del ET).

Impuesto diferido

[pq]Las diferencias que surjan entre los valores fiscales y contables por estimaciones (mientras se origina la venta o enajenación del bien) deberán dar lugar a un cálculo de impuesto diferido[/pq]. Dicho esto, por ejemplo, si un inmueble es revaluado de acuerdo a las consideraciones que haya tenido en cuenta la administración, y su valor contable incrementa con relación al fiscal, dicha diferencia dará lugar a un cálculo de impuesto diferido pasivo (ver artículo 772-1 del ET, NIC 12 y sección 29 del Estándar para Pymes). Cabe anotar que, en caso de que las valoraciones realizadas a las propiedades, planta y equipo puedan ser soportadas bajo los términos del artículo 72 del ET, no existiría diferencia entre el costo contable y fiscal; de lo contrario, se requerirá dicho cálculo.

Vale la pena mencionar, a manera de reflexión, que en términos de presentación de estados financieros y de utilidad de la información  –tomando como base el ejemplo mencionado en anteriores líneas– cuando no se ha realizado el cálculo del impuesto diferido y existen diferencias temporarias se afecta el resultado de la entidad, puesto que estuvieron por distribuir utilidades mayores a las que se debieron presentar a los socios en períodos anteriores; para el período gravable en el que surja la venta del activo, el impacto del impuesto se iría de golpe a los resultados.

Recordemos que el impuesto diferido para un caso como el del ejemplo en que el valor contable del bien es mayor que el fiscal, actúa como una especie de provisión que permite prever y vislumbrar el impuesto diferido que se pagará en el futuro, y el omitir su cálculo distorsionaría la información contable, así como lo hace el no realizar los ajustes del impuesto diferido previamente reconocido.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que, aunque el objeto de este editorial es estudiar las exigencias de la sección 6 del formato 2516, existe otra sección de dicho formato que se denomina “impuesto diferido”, la cual también tendrá que relacionarse, ante lo cual la Dian recomienda diligenciar en primer lugar la sección de activos fijos. De igual manera, se debe tener en cuenta que en la sección 2 (ESF patrimonio) tendrán que aparecer algunas variables relacionadas en la columna de incrementos por transferencias, adquisiciones y otros cambios de la sección 3 (ERI renta líquida), como, por ejemplo, los reajustes fiscales (ver artículo 70 del ET).

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