Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

[Confecoop] Nuevo llamado para que las CTAs respeten los derechos fundamentales de sus asociados


Actualizado: 9 julio, 2008 (hace 16 años)

Sentencia T-504 de 2008

Con ocasión de la acción de tutela presentada por un asociado a una cooperativa de trabajo asociado, a través de la cual prestó sus servicios como cortero de caña en un ingenio, la Corte Constitucional recordó a estas cooperativas que aunque las relaciones de trabajo asociado escapen del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, no por ello se encuentran libres “de la exigencia de sujetarse a los principios constitucionales, de forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actividades cooperativas.”

En el caso concreto que originó este fallo, el asociado prestó sus servicios como cortero de caña en un ingenio, presentando posteriormente dolores lumbares que le impidieron continuar trabajando con buen rendimiento y le generaron reiteradas incapacidades por período superior a los 350 días, ordenadas por la EPS. Estando incapacitado, la Cooperativa suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y, por su parte, el Ingenio se negó a reintegrarlo y reubicarlo.

Al respecto, indicó la Corte que es relevante reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado que convergen en los miembros de una CTA, como quiera que esta característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, en principio, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, en consecuencia, de relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa.

No obstante, agrega, es posible que la forma de ejecución del objeto cooperativo modifique la relación entre los cooperados o incorpore nuevas formas de contratación. “En efecto, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el cooperado no trabaja directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella, puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo.” (Subrayado extratextual)

En criterio de la Corte, existen elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación. Tales elementos son, por ejemplo:

  1. El hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó;
  2. El poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo;
  3. La sujeción por parte del asociado a la designación que la Cooperativa haga del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada, y
  4. Las condiciones en las cuales trabajará.

Con ocasión de la acción de tutela presentada por un asociado a una cooperativa de trabajo asociado, a través de la cual prestó sus servicios como cortero de caña en un ingenio, la Corte Constitucional recordó a estas cooperativas que aunque las relaciones de trabajo asociado escapen del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, no por ello se encuentran libres “de la exigencia de sujetarse a los principios constitucionales, de forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actividades cooperativas.”

En el caso concreto que originó este fallo, el asociado prestó sus servicios como cortero de caña en un ingenio, presentando posteriormente dolores lumbares que le impidieron continuar trabajando con buen rendimiento y le generaron reiteradas incapacidades por período superior a los 350 días, ordenadas por la EPS. Estando incapacitado, la Cooperativa suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y, por su parte, el Ingenio se negó a reintegrarlo y reubicarlo.

Al respecto, indicó la Corte que es relevante reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado que convergen en los miembros de una CTA, como quiera que esta característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, en principio, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, en consecuencia, de relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa.

No obstante, agrega, es posible que la forma de ejecución del objeto cooperativo modifique la relación entre los cooperados o incorpore nuevas formas de contratación. “En efecto, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el cooperado no trabaja directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella, puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo.” (Subrayado extratextual)

En criterio de la Corte, existen elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación. Tales elementos son, por ejemplo:

  1. El hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó;
  2. El poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo;
  3. La sujeción por parte del asociado a la designación que la Cooperativa haga del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada, y
  4. Las condiciones en las cuales trabajará.

Con fundamento en este análisis la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social del accionante, y ordenó al Ingenio reintegrarlo y, en caso de que persista la incapacidad parcial, reubicarlo en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales. Respecto de la cooperativa de trabajo asociado, no se emitió ninguna orden en atención a su estado de liquidación.

Para esta Confederación es necesario recordar que cada día es más clara la evolución de la jurisprudencia nacional que busca proteger los derechos fundamentales de los trabajadores asociados, con sustento en el principio de la primacía de la realidad, el cual permite establecer la existencia del contrato de trabajo, si se dan los elementos sustanciales de la relación laboral que son: 1) realización personal de un trabajo, 2) subordinación o dependencia de un empleador, y 3) pago de un salario. Si se configuran estos elementos, el asociado será tenido como trabajador con todos los derechos y deberes derivados de la relación laboral. (Ver Flash Confecomunica 631).

Es lamentable que algunas entidades persistan en utilizar el modelo de trabajo asociado cooperativo, para realizar intermediación laboral, lo cual conduce a la pérdida de la confianza pública en el sector y a que se generalice esta problemática salpicando a las verdaderas cooperativas. Adicionalmente el Gobierno, en su afán de ponerle fin a estas prácticas, se ve precisado a adoptar medidas de carácter general para el sector, involucrando con ello a las restantes cooperativas que desarrollan sus actividades de acuerdo con la ley, la doctrina y los principios, que generan trabajo para los asociados y que respetan sus derechos, especialmente los relacionados con el mínimo vital y la seguridad social.

La realización de labores de intermediación laboral, utilizando el modelo de trabajo asociado cooperativo, es el problema que busca atacar el Gobierno y que ha dado paso a iniciativas legislativas como la que se encuentra a punto de ser sancionada por el Presidente de la República, mediante la cual se impone a las cooperativas el pago de contribuciones especiales con destino al Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y a las cajas de compensación familiar, y será el costo que tendrán que asumir las auténticas cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, por la indebida utilización que de esta figura hacen algunas entidades, utilizando dicho modelo.

Confecoop espera que la expedición de la nueva ley sirva efectivamente para ponerle freno a esta situación y contribuya a depurar al cooperativismo de trabajo asociado.

Anexamos el texto completo de la Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil

Tomado de Confecoop , Flash 757

 

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