Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

[Conferencia] Conciliación del Impuesto de Renta con la Información Contable


[Conferencia] Conciliación del Impuesto de Renta con la Información Contable
Actualizado: 5 enero, 2011 (hace 13 años)

Este jueves, 06 de enero de 2011, el Dr. José Hernando Zuluaga, CEO de actualicese.co habla en vivo sobre este tema que es de suma importancia, a nivel contable y tributario, para toda empresa. Formula tu pregunta aquí.

La finalidad de toda Conciliación es explicar y justificar las diferencias existentes entre la Renta Comercial y la Renta Fiscal, que van surgiendo, mientras se prepara la información que las Sociedades Comerciales denunciarán en sus declaraciones anuales del Impuesto de Renta.

El efecto de la Conciliación es fiscal y no afecta los Estados Financieros. Las diferencias que se presenten deberán ser registradas en las Cuentas de Orden, las cuales reflejan las diferencias entre las cifras utilizadas para las declaraciones tributarias y las contenidas en el Balance General y/o el Estado de Resultados.

La utilidad o pérdida contable resulta de la información registrada por las Personas Jurídicas, aplicando para ello las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas en Colombia. Estas están contenidas en los Decretos 2649 y 2650 de 1993.

Renta Líquida Fiscal Gravable vs. Renta Contable

Por otra parte, la Renta Líquida Fiscal Gravable, nace de la aplicación de las normas establecidas en el Estatuto Tributario y Decretos que lo reglamentan, y en muchos casos dichas normas difieren de la contable en forma ostensible.

Hay que aclarar que cuando se habla de que hay valores en la renta contable que difieren de los que se llevarían a la renta fiscal, éstos pueden corresponder a una de las siguientes dos clasificaciones: 1) Valores que forman Diferencias Permanentes y 2) Valores que forman Diferencias Temporales.

Miremos más en detalle estas dos clasificaciones:

1. Diferencias Permanentes

Este concepto tributario se utiliza porque hay costos y gastos que contablemente han sido registrados pero que no pueden, total o en parte ser deducidos en el período.

Un gasto registrado contablemente y que no es deducible, p.ej.: el 75% del 4 por mil, constituye una diferencia permanente, pues en ningún momento su valor total o parte de él, en el proceso de determinación de la renta, puede ser tenido en cuenta.

En conclusión hay gastos contables, no deducibles.

2. Diferencias Temporales

Las Diferencias Temporales entre la Renta Contable y la Renta Fiscal, son aquellas partidas originadas en las normas que establecen, expresamente, que ciertos valores de gastos contables, para poder ser deducidos, requieren cumplir ciertos requisitos, y que mientras no se cumplan, el gasto sería “temporalmente” no deducible.

Ejemplo: para deducir el gasto por Impuesto de Industria y Comercio, el mismo debe estar efectivamente pagado y no sólo causado; (ver artículo 115 del E.T.). También pueden surgir por la aplicación de métodos de depreciación distintos en la parte contable y en la parte fiscal.

Estas Diferencias Temporales pueden dar lugar a registrar en la contabilidad, lo que se conoce como el “Impuesto Diferido Débito por diferencias temporales” (cuando los valores registrados contablemente son superiores a los deducibles fiscalmente); o un “Impuesto Diferido Crédito” (cuando los valores registrados contablemente son inferiores a los deducibles fiscalmente).

Conciliaciones y la Ley 1314 de 2009

La Ley 1314 del 2009 en su artículo 4 busca la independencia de las normas tributarias frente a la contabilidad e información financiera:

“Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

Sin embargo, frente al artículo 14 de esta Ley, está claro que las aplicación de las normas internacionales de convergencia entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 y que para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.

En conclusión las diferencias entre las normas contables y tributarias se seguirán presentando y la conciliación entre la información contable y la fiscal se constituye en una necesidad.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,