Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Conglomerado y holding financieros: diferencias a partir de lo propuesto por la Ley 1870 del 2017


Conglomerado y holding financieros: diferencias a partir de lo propuesto por la Ley 1870 del 2017
Actualizado: 2 octubre, 2017 (hace 7 años)

El artículo 1 de la Ley 1870 de 2017 describe la supervisión y regulación de los conglomerados y holdings financieros, los instrumentos de intervención y las facultades que sobre estos tiene la Superfinanciera. Ahora bien, ¿cuál es la definición y características de estas dos figuras comerciales?

“También le brinda a la entidad la facultad de reorganizar a estos conglomerados, autorizar sus inversiones e incluso revocar licencias de funcionamiento”

La Ley 1870 del 21 de septiembre de 2017 le brinda a la Superintendencia Financiera herramientas de supervisión sobre los grupos financieros y sus sociedades propietarias, incluso si estas no realizan directamente actividades financieras. La entidad podrá exigir a todos los conglomerados o holdings financieros, un nivel de capital suficiente para respaldar los riesgos de su actividad. También le brinda a la entidad la facultad de reorganizar a estos conglomerados, autorizar sus inversiones e incluso revocar licencias de funcionamiento.

Y son precisamente este par de conceptos en los que hay que profundizar para comprender el alcance de esta ley.

Conglomerado financiero

Un conglomerado financiero es un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades dentro del territorio.

El conglomerado financiero está constituido por su controlante y las siguientes entidades subordinadas:

  • Entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sus subordinadas financieras nacionales y/o en el exterior.
  • Entidades en el exterior que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus subordinadas financieras nacionales y en el exterior.
  • Las personas jurídicas o vehículos de inversión a través de los cuales el holding financiero ejerce el control de las entidades a que se refieren los anteriores dos puntos.

Holding financiero

Se considera como holding financiero a cualquier persona jurídica o vehículo de inversión que ejerza el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero.

Quien ejerza el primer nivel de control será la persona jurídica o el vehículo de inversión más próximo a las entidades que desarrollen una actividad propia de las vigiladas por la Superfinanciera y que detecte el control común de todas las entidades que conforman el conglomerado financiero.

La influencia significativa se entenderá según el numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio, para lo cual no se contabilizarán las acciones ordinarias con derecho a voto de aquellos accionistas que no pueden tener el control según las normas que los rigen.

Por otra parte, se entiende por vehículo de inversión cualquier forma jurídica a través de la cual se detecta, directa o indirectamente, la propiedad y/o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero.

Sobre los holdings financieros se aplicarán los conceptos de control y subordinación establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Se entiende entonces que existe control y subordinación en los siguientes casos:

  • Cuando exista mayoría accionaria en los términos del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio.
  • Cuando exista mayoría decisoria en la junta directiva de la sociedad en los términos del numeral 2 del artículo 261 del Código de Comercio.
  • Cuando se ejerza influencia dominante en las decisiones de la sociedad por un acuerdo entre accionistas en los términos del numeral 3 del artículo 261 del Código de Comercio.

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