Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contabilización Impuesto al Patrimonio – Diego de Jesús Duque Jaramillo


En la pasada edición del cuatro (4) de febrero de 2010, bajo el título “CAUSACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO” indicamos que de acuerdo con el artículo 1º. De la Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009, al 1 de enero de 2011, los obligados a pagar este impuesto ya tendrían a su cargo esta obligación, por lo cual deberían contabilizarla.

Asimismo, el artículo 3º. de la Ley en mención indica que el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292 – 1 del Estatuto Tributario se causa el 1º de enero del año 2011.

Ahora bien, el pasado 16 de febrero de 2010, el Gobierno Nacional emite el Decreto Número 514, por el cual se modifica parcialmente el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, el cual regula la contabilidad en Colombia, adicionando un parágrafo transitorio al artículo 78 en donde textualmente indica:

“Los contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009.

Cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período.

Lo anterior sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros.” (El subrayado y resaltado es nuestro).

De la anterior norma se pueden obtener varias conclusiones:

La ley explícitamente permite violar el principio de causación, puesto que si bien la Ley 1370 indica que la obligación del impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de 2011, es decir, que fiscalmente ya se tiene una obligación real y cuantificable, el decreto 514 permite que dicha causación se haga anualmente, tomando como base el valor de las cuotas anuales exigibles en cada uno de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se continúa con el concepto de registrar dichos valores contra la revalorización del patrimonio, si lo hubiere, o en caso contrario, contra las cuentas de resultado. De acuerdo con este nuevo decreto, en el evento de causar contra las cuentas de resultados sólo se afectaría por los valores a pagar en cada uno de los años, es decir que el gasto se difiere en los cuatro años de la obligación.

Vale la pena indicar, que si bien solo se registrará el valor anual de impuesto al patrimonio, en nota a los estados financieros se debe revelar el valor de las cuotas pendientes de contabilización, así como también las fechas de pago de las mismas. En nuestro concepto, el pasivo no incluido dentro de la cuenta de Impuestos, gravámenes y tasas por pagar (cuenta 24), debe registrarse en cuentas de orden, Acreedores Fiscales (cuenta 92).

Insisto, que si bien es cierto que el decreto 514 de 2010 permite violar el principio de causación, con esta manera de contabilización se ofrece un alivio a los estados financieros al no tener la necesidad de causar la totalidad del impuesto al patrimonio en el año 2011 sino diferirlo en cuatro (4) años, alivio que es mas notorio en aquellos entes que no cuentan con saldo en la cuenta revalorización del patrimonio, o éste es insuficiente, y tendrían entonces que utilizar las cuentas de resultado (gastos).

DIEGO DE JESUS DUQUE JARAMILLO

Director de Auditoria

CPAAI Cabrera y Asociados S.A.

Calle 25 Norte No 5N 57 Oficina 338

PBX 684 44 44 Fax (052) 667 56 57

Santiago de Cali ( Colombia )

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