Por lo general, algunas personas tienen la creencia que en el marco del contrato de compraventa la simple entrega que realiza el vendedor de las llaves del vehículo automotor al comprador conlleva a que este se torne propietario del citado bien, lo cual es errado según la legislación vigente.
Por lo general, algunas personas tienen la creencia que en el marco del contrato de compraventa la simple entrega que realiza el vendedor de las llaves del vehículo automotor al comprador conlleva a que este se torne propietario del citado bien, lo cual es errado según la legislación vigente.
A partir de la definición de contrato de compraventa que establece el artículo 905 del Código de Comercio, se desprende que el vendedor se obliga a efectuar la transmisión de la propiedad del bien objeto de venta al comprador. En tal sentido, se concluye que la entrega de la cosa por el vendedor implica que este debe efectuar los trámites necesarios orientados a que el comprador se torne en el dueño de la cosa vendida.
El citado trámite que debe efectuar el vendedor se denomina jurídicamente como tradición, la cual es definida en el artículo 740 del Código Civil como aquel modo de adquirir el dominio de las cosas y se refiere a la entrega que el dueño hace de estas a otra persona, presentándose por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Con base en lo anterior, se deduce que el vendedor asume la condición de tradente, es decir la persona que tiene la intención de transferir el dominio de un bien; por su parte, el comprador adopta la calidad de adquirente, que es la persona que en virtud de la tradición adquiere el dominio del bien.
De acuerdo con los artículos 742 y siguientes del Código Civil, aplicables en materia mercantil por disposición expresa del artículo 822 del Código de Comercio, la tradición es válida siempre y cuando: exista consentimiento mutuo, tanto del tradente como del adquirente; el contrato de compraventa exista y sea válido; en el evento en que intervengan mandatarios o representantes legales, tales personas actúen dentro de los límites de su mandato o de su representación legal; se cumplan determinadas formalidades; entre otros parámetros.
Para el caso de los bienes muebles, la regla general es que la tradición se surte con la simple entrega de la cosa, cumpliendo a cabalidad con los requisitos descritos en el párrafo precedente, salvo las solemnidades. En este sentido, si A le vende a B una agenda por el precio de $10.000 y existe la intención inequívoca de ambos extremos negociales de entregar y recibir, respectivamente, y A efectúa la entrega material de la agenda a B, se perfecciona la tradición, porque B se vuelve dueño de la agenda, cumpliendo A, a su vez, con la obligación de entrega de la cosa derivada del contrato de compraventa.
Existen situaciones en que la tradición requiere del cumplimiento de una determinada formalidad que ha señalado el legislador para efectos de su perfeccionamiento; por lo tanto, no es suficiente la simple entrega de la cosa por parte del tradente al adquirente para que este último se torne titular del derecho de dominio del bien. Un ejemplo de ello es lo estipulado en el artículo 922 del Código de Comercio, en donde se señala que la tradición del dominio de los inmuebles exige, además de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar donde se ubica el predio, la entrega material de la cosa.
Adicionalmente, el citado artículo establece que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de la entrega material del bien, la inscripción del título ante el funcionario competente y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes.
Frente a la forma de realizar la inscripción para el perfeccionamiento de la tradición de vehículos automotores, el artículo 47 de la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, determina que dicho trámite se adelantará en el organismo de tránsito correspondiente, quien en un plazo no mayor a 15 días lo reportará en el Registro Nacional Automotor. De igual manera, el citado artículo señala que la inscripción ante el organismo de tránsito deberá efectuarse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
*Exclusivo para actualícese.com